SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1364/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”

En el caso objeto de análisis, si bien es evidente que el recurrente fue aprehendido, el 12 de junio de 2004 y la imputación formal fue presentada el 14 del mismo mes y año, es decir, fuera del plazo establecido en el párrafo primero del art. 303 del CPP, habiendo incumplido el representante del Ministerio Público con lo exigido en dicha norma legal; sin embargo, no es menos evidente, que en el caso presente, al momento de considerar la situación jurídica del sindicado, al margen de la imputación, existió el pedido fundamentado del querellante para la detención preventiva de éste, aspecto que fue considerado por los vocales recurridos para disponer la detención preventiva del recurrente, quienes observaron lo establecido en el art. 303 del CPP, cuyo segundo párrafo dispone que “Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”consiguientemente el hecho de que el fiscal no presente la imputación formal dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, no impide que el Juez Cautelar a tiempo de definir la situación jurídica del imputado, considere la solicitud de la detención preventiva formulada por el querellante, conforme dispone la normativa citada, quien, en caso de existir los presupuestos jurídicos podrá disponer la detención preventiva, o en su defecto, la aplicación de medidas sustitutivas tal como aconteció en este caso, en función a los elementos de convicción existentes.

En cuanto a la denuncia en sentido de que se hubiera valorado la prueba presentada por el querellante en la audiencia de consideración del recurso de apelación lesionando el derecho a la defensa del recurrente, tal extremo no es cierto, por cuanto, no obstante de que el recurrente recién tuvo conocimiento en la misma audiencia de la prueba presentada, éste, a través de su abogado, haciendo uso de su derecho a la defensa la objetó, circunstancia por la cual no puede inferirse la vulneración de ese derecho; máxime, si la prueba presentada no fue determinante en la decisión adoptada por los recurridos, quienes fundamentaron su determinación, no sólo en ese aspecto, sino  en función de los otros elementos de convicción que fueron valorados por los recurridos, conforme se tiene señalado.