SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
a)
El abogado de las autoridades del SENASAG recurridas, señaló lo que sigue: a) que el SENASAG está convencido de que las vacas no ingresaron a Bolivia con el permiso de importación por lo que conforme a la normativa correspondía su reexportación o su sacrificio; b) la documentación presentada por la parte recurrente se refiere a 25 vacas, de las cuales sólo 13 presentan parte de la documentación requerida, a lo que se añade que no había coincidencia entre esa literal y los 13 animales; c) respecto al informe de la Encargada del SENASAG, Carmen Tineo, en el que se afirma que no existe ningún problema, se trataba de un criterio sujeto a la supervisión de un superior; d) en cuanto al pago, evidentemente se realizó en una cuenta corriente, y que cualquier particular puede hacerlo para efectuar un trámite, sin necesidad de que el SENASAG se pronuncie; e) de la información proporcionada por el recurrente, se tiene un oficio de la Dirección de Sanidad de México del 1 de abril de 2004, pero las vacas llegaron a Bolivia el 26 de marzo; f) las vacas llegaron al país sin la documentación respaldatoria, habiendo solicitado que se otorgue el plazo de seis días para cumplir con los requerimientos técnicos, además que la solicitud de ingreso fue respondida; g) no existen solicitudes ni orden judicial dirigidas al Director del SENASAG Santa Cruz o al Director Nacional del SENASAG, cuyo domicilio se encuentra en Trinidad, pues las que existen se encuentran en trámite en La Paz, de manera que el amparo debió ser interpuesto en esa ciudad; h) por otra parte, la parte recurrente señala haberse violentado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al trabajo y otros, con los cuales nada tiene que ver la solicitud de que se provea documentación, y tampoco hay relación entre las normas referidas y las notas presentadas por el recurrente, lo que es causal de improcedencia; i) en la SC 1382/2002 se indica que cualquier demanda debe ser planteada en el distrito donde la persona demandada tenga su domicilio, en aplicación del art. 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), de manera que si el SENASAG tiene su domicilio en la ciudad de Trinidad, el recurso debió haber sido interpuesto en ese Distrito, lo que no ha ocurrido.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- III.4
- improcedente
- APRUEBA