SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2004-R
Sucre, 19 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09291-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez
En revisión la Resolución 018/2004 de fs. 147 a 148 vta., pronunciada el 9 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Virginia Mercedes Barreda Tamayo, en representación de la Congregación “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús” contra Mery Justiniano Molina, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2004 (fs. 30 a 32 vta.), la recurrente manifiesta que la Resolución Ministerial (RM) 154/67 de 27 de abril de 1967, declaró exenta del pago de impuestos a la Congregación a la que representa, por mantener un establecimiento gratuito anexo al Colegio “Irlandés”, en aplicación de la Ley de 15 de noviembre de 1940, y luego, mediante Resolución Administrativa (RA) 121/95 de 19 de junio de 1995, se declaró exenta del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) y del Impuesto a las Utilidades de Empresas (IUE) a esa Congregación, de acuerdo a la Ley 843.
Agrega que, por otra parte, mediante la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 990/96, de 28 de junio de 1996, el Gobierno Municipal de Cochabamba declaró a esa Congregación Religiosa exenta del pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, por ser una institución educativa y sin fines de lucro.
Señala que ante la intención de desconocer esas exenciones por parte de autoridades nacionales y departamentales, se acudió ante las instancias judiciales para hacer respetar sus derechos, y el 12 de enero de 2000 el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario dictó Sentencia a favor suyo haciendo notar que el sujeto pasivo dio cumplimiento al art. 39 inc. a) de la Ley 843 al presentar formularios de pago de impuestos sin importe a pagar, pues su naturaleza y objetivos institucionales estatuidos justifican la exención al IRPE por tratarse de una asociación religiosa no comercial ni lucrativa; que, esta Sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 22 de febrero de 2000, pero posteriormente se interpuso un recurso de amparo constitucional contra Impuestos Internos de Cochabamba, habiéndose aprobado la Resolución de la Corte de origen que declaró procedente la demanda con el fundamento de que de acuerdo al art. 49 inc. b) de la Ley 843 las instituciones religiosas se hallan exentas del pago del IUE.
Finaliza indicando que por Resolución 3913/2003, el Concejo Municipal de Cochabamba declaró improcedente su solicitud para que se declare la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles a favor de dicha Congregación, por lo que interpuso recurso de reconsideración, pero el 10 de mayo de este año fue notificada con la Resolución Municipal 3973/2004 que declaró improcedente el recurso interpuesto; que posteriormente planteó recurso de revocatoria, que mereció sólo un informe del Asesor Legal, expidiéndose una nota suscrita por la Presidenta y el Secretario de ese Órgano Deliberante en sentido de que la vía administrativa fue agotada, pero no existió pronunciamiento del pleno del Concejo Municipal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente considera que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Mery Justiniano Molina, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, solicitando se declare procedente el amparo constitucional y se disponga que la autoridad demandada se abstenga de suprimir un derecho constituído e inalterable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de junio de 2004, con la asistencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito de fs. 142 a 145, los apoderados de la autoridad recurrida señalaron lo siguiente: a) si bien el Concejo Municipal expidió las Resoluciones Municipales 3913/03 y 3973/04 que se impugnan, sin embargo cursan en el trámite varios informes del Ejecutivo Municipal, además de ser el encargado del cobro de tributos, por lo que el recurso debió estar dirigido contra el Gobierno Municipal y no sólo contra uno de sus órganos; b) por otra parte , los arts. 13 y 14 del Estatuto modificado de la Congregación recurrente, se refieren a que en caso de disolución, todos sus bienes pasaran al Arzobispado de Cochabamba, en cuyo caso quedarían en usufructo los bienes necesarios para el sostenimiento de las religiosas que quedaren, estando sujeta a esta condición la transferencia de todos esos bienes al Arzobispado; c) una vez que se aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 3913/03, la recurrente solicitó que esta medida sea reconsiderada, pero la decisión fue que se mantenga la decisión asumida, por lo que la actora interpuso recurso de revocatoria, el mismo que no figura en la Ley de Municipalidades, por lo que el memorial fue devuelto a la interesada, manifestándole que la vía administrativa se había agotado.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 018/2004 cursante de fs. 147 a 148 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) por RM 154/97 (sic.), se liberó a la Congregación recurrente del pago de impuestos catastrales y de rentas de carácter nacional y departamental, gozando desde entonces de la exención del pago de impuestos por tratarse de una congregación religiosa comprendida dentro del régimen de exenciones que prevé la ley; 2) respecto al usufructo de los bienes que contemplan los Estatutos, no implica de manera alguna alteración a la transferencia del derecho de propiedad que se produce en forma efectiva, ni incide en la esencia del derecho propietario; 3) dicha Congregación se halla exenta del pago de impuesto desde 1997 (sic.), y esta exención nace de la ley, y tan sólo se sometieron a las disposiciones municipales al solicitar ese reconocimiento, ya que la Ordenanza 1714/95 dispone que cada cinco años debe realizarse el trámite de solicitud de exención; 4) toda exención nace de la ley y no de la voluntad de las instituciones, por lo que sólo a través de otra ley puede modificarse o extinguirse esa exención, y si el Gobierno Municipal considera que esa exención le es adversa económicamente, debe realizar las gestiones a fin de obtener una disposición legal favorable; 5) por RM 3973/2004 de 12 de marzo, el Concejo Municipal de Cochabamba dejó sin efecto la Resolución 3913/2003 de 23 de diciembre, concediendo la exención a favor de la Congregación recurrente, pero en la fotocopia presentada no cursa la firma de la Presidente del Concejo Municipal, tampoco consta que se hubiera notificado con la misma a la parte actora y menos se hace referencia a dicha Resolución en el informe brindado por los apoderados de la autoridad recurrida, lo que hace presumir que se persiste en la negativa al reconocimiento de los derechos de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por RTA 990/96, de 28 de junio de 1996, el Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba dispuso la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la Congregación “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús”, en aplicación del art. 49, inc. b) de la Ley 1606 de 22 de diciembre de 1994, concordante con la OM 1714/95 (fs. 49).
II.2. Dentro del proceso contencioso tributario instaurado por la Congregación recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario dictó Sentencia el 12 de enero de 2000 declarando probada la demanda y nula la RA 19/97 de 21 de octubre a través de la cual se rechazó la exención retroactiva del pago del IRPE, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 22 de febrero de 2000 (fs. 3 a 11).
II.3. A través de la Resolución Administrativa 121/95, de 19 de junio de 1995, la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba declaró a la Congregación recurrente exenta del pago de los impuestos a la renta presunta de empresas, sobre las utilidades de empresas, sobre la renta presunta de propietarios de bienes inmuebles urbanos, así como a la propiedad de bienes inmuebles (fs. 45 a 48).
II.4. El 25 de mayo de 2001, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por la representante legal de la Congregación “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús” contra el Administrador Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, disponiendo que quede nulo el Pliego de Cargo 072/98 respecto al pago del IRPE correspondiente a las gestiones 1991 y 1992 por cuanto de conformidad con el art. 49, b) de la Ley 843, las instituciones religiosas se hallan exentas del pago del IRPE, Resolución que fue aprobada por Sentencia Constitucional 779/01 de 23 de julio (fs. 12 a 16 vta.).
II.5. Por Resolución Municipal 3913/2004, de 23 de diciembre, el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba rechazó la solicitud de exención de pago de impuestos a la propiedad, formulada por la Congregación “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús” (fs. 50 a 51), Resolución cuya reconsideración se solicitó el 16 de enero de 2004 (fs. 40 a 44), y posteriormente el Concejo Municipal expidió la Resolución 3973/2004, de 12 de marzo mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración (fs. 38 a 39).
II.6. El 7 de abril de 2004, la hoy actora interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 3973/2004 (fs. 23 a 25), recibiendo como respuesta la nota de 28 de ese mes por la que la autoridad municipal recurrida y el Secretario del Concejo Municipal le comunicaron que la vía administrativa contemplada en la Ley de Municipalidades fue agotada, pudiendo la interesada acudir con su reclamo a la vía judicial (fs. 18 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicitó la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, denunciando que fueron lesionados por la autoridad recurrida, puesto que por RM 154/67 de 27 de abril de 1967, se declaró exenta del pago de impuestos a la Congregación a la que representa, por mantener un establecimiento educacional gratuito, lo que fue ratificado mediante RTA 990/96, de 28 de junio de 1996, por la cual el Gobierno Municipal de Cochabamba declaró a esa Congregación Religiosa exenta del pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, por ser una institución educativa y sin fines de lucro; pese a ello, se dictó la RM 3913/2003, por la cual el Concejo Municipal de Cochabamba declaró improcedente su solicitud para que se declare la exención del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, y pese a sus reiterados reclamos, se persistió en ese ilegal extremo. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
III.2. A efecto de resolver el fondo de la demanda, corresponde señalar que a través del art. 52 de la Ley 843 se creó el impuesto anual a la propiedad inmueble en el territorio nacional cuyos sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de inmuebles. El art. 53 de la misma Ley, modificado por el art. 1 de la Ley 1606, refiriéndose a dicho impuesto, expresamente señala que: “Están exentos de este impuesto: b) Los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales,…”.
III.3. Con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 843, se dictó la RS 154/67 de 27 de abril de 1967, disponiendo la exención del pago de impuestos nacionales y de rentas de carácter nacional, departamental y municipal a favor de la Congregación “Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús”, cuya personalidad jurídica fue reconocida por la RS 145621 de 5 de junio de 1968; posteriormente, a través de la RA 121/95, de 19 de junio de 1995, la Administración de Impuestos Internos ratificó aquella exención impositiva a favor de la Congregación recurrente respecto al pago del IRPE y del IUE, por cumplir con las exigencias contenidas en la Ley 843, y sobre esta base, el Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba expidió la Resolución Técnica Administrativa 990/96 de 28 de junio, mediante la cual dispuso que dicha Congregación quedaba exenta del pago del impuesto sobre los bienes inmuebles.
III.4. Por otra parte, es preciso recordar que el recurso de amparo constitucional interpuesto por la representante legal de la Congregación recurrente contra el Director de Grandes Contribuyentes GRACO, ante el desconocimiento de la exención impositiva de referencia, este Tribunal dictó la SC 779/2001-R,
23 de julio, mediante la cual aprobó la Resolución de la Corte de origen que declaró procedente el recurso, señalando lo siguiente:
“(...) Que por Resolución Ministerial N° 154/67 de 27 de abril de 1967, se liberó del pago de impuestos catastrales y de la renta de carácter nacional, departamental y municipal al inmueble donde funciona el Colegio Irlandés de propiedad de la Congregación "Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús", por hallarse comprendida en el art. Único de la Ley de 15 de noviembre de 1940 que eximía del pago de impuestos a los establecimientos e instituciones dedicadas a fines de educación”.
”Que, la Ley Nº 843 de 20 de mayo 1986, en su art. 39 inc. a), contemplaba la exención del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas IRPE, entre otras a las entidades religiosas y educativas sin fines de lucro, dentro de la que se halla comprendida la Congregación que representa la recurrente”.
”En el caso de autos la Congregación "Esclavas del Sagrado Corazón de Jesús", desde el año 1997 por Resolución Ministerial Nº 154767, goza de la liberación del pago de impuestos por encontrarse comprendida dentro del régimen de las exenciones que la ley prevé para diversas instituciones entre las que se encuentran las de carácter religioso, sin fines de lucro;... teniendo presente además que mediante un proceso contencioso tributario fue confirmada por la autoridad jurisdiccional la exención por otra gestión posterior correspondiente a 1993-1994”.
III.5. En el caso que se examina, de antecedentes se establece que efectivamente, el Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 3913/2004, basándose en los informes elaborados por los representantes de la Unidad Técnica, y desconociendo los informes jurídicos 1016/2003 y 1292/2003, elaborados por el abogado y la Sub Directora de la Dirección de Asesoría Legal del órgano ejecutivo, rechazó la solicitud de exención de pago de impuestos a la propiedad, formulada por la referida Congregación y a la que representa la actora, sin considerar que la Ley 843, en su art. 53, ha establecido la exención del tributo a favor, entre otras, de las entidades religiosas, de manera que estando prevista por Ley la liberación tributaria, la entidad recurrida no puede desconocerla y menos negarla, porque de hacerlo estaría implícitamente modificando la Ley, lo cual infringe el orden constitucional; por otra parte, tampoco se consideró que por previsión expresa del art. 6 inc. 3) del Código Tributario, sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones; de donde resulta, que la referida determinación no se enmarca a derecho y por lo mismo, constituye un acto ilegal que lesiona el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, seguridad que ha sido desarrollada por este Tribunal a través de su amplia y uniforme jurisprudencia, como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”.(SC 0753/2003-R, de 4 de junio); por lo que corresponde brindar la tutela demanda.
III.6. De otro lado, es necesario dejar establecido que las previsiones contenidas en los Estatutos respecto a la disolución de la Congregación o del usufructo sobre los bienes inmuebles, o las cláusulas sobre la reserva o condición de la transpferencia, son aspectos que reflejan la voluntad de las partes y por lo mismo, no pueden ser considerados a los efectos de una exención determinada por ley, tal como aconteció en este caso.
III.7. Finalmente, en cuanto a la lesión a la garantía del debido proceso que invoca la recurrente, consagrada como tal por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 1091/2004-R, de 14 de julio y 1034/2004-R, de 5 de julio).
Sin embargo, se aclara que en la especie, la declaratoria expresa de exención tributaria por parte del Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, no ameritaba la instauración de un trámite ni proceso previo alguno, sino únicamente que en observancia del art. 53 de la Ley 843 ya citada, se expida la respectiva Resolución respecto a la exención del pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles; consecuentemente no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la Congregación recurrente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 018/2004 de fs. 147 a 148 vta., pronunciada el 9 de junio de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman los magistrados, doctores, Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, y René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1370/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO