SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2004-R
Fecha: 24-Ago-2004
III.4.
III.4. Por otra parte, se evidencia que en el mes de diciembre de 2001 se advirtió a las autoridades jerárquicas de la Policía Nacional que Santiago Coronel Quispe no asistió a su fuente de trabajo desde el 30 de noviembre, incurriendo así en deserción, por lo que correspondía proceder a su baja; empero, no consta en el legajo que la autoridad competente hubiera dictado la correspondiente Resolución dando de baja al recurrente por esa causal; por el contrario, se evidencia haberse remitido los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario para que se inicie el sumario correspondiente y se proceda a la respectiva baja en aplicación del Título V de las Disposiciones Especiales del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional.
De lo expuesto precedentemente, se concluye que la baja del recurrente, Santiago Coronel Quispe se produjo ipso facto, sin previo y debido proceso; por ende, sin darle la oportunidad de asumir su defensa y en franco desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, actos y omisiones ilegales que lesionan los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo invocados por el actor; con el antecedente, de que cursa en obrados informe de 10 de septiembre de 2003, elaborado por el Asesor Jurídico del Comando General de la Policía, en el que se advirtió al Sub-Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial, que el recurrente -entre otros-, fue dado de baja sin previo proceso disciplinario, en contravención al art. 54 inc. a) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y recomendó su reincorporación, extremo que no aconteció hasta la fecha sin embargo de los reiterados pedidos del recurrente; actos ilegales y omisiones indebidas que imponen la necesidad de brindar tutela provisional a fin de evitar la consumación de los hechos invocados como lesivos a lo referidos derechos fundamentales, mientras se tramite y concluya el proceso disciplinario interno instaurado en contra del recurrente.
“El art. 16.I de la CPE instituye el principio de presunción de inocencia, como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso, y como corolario de ello se tiene el art. 16.IV constitucional que establece que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”, precepto que también es aplicable en materia administrativa y disciplinaria”.