SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1400/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
III.1
III.1 En el caso examinado, por los antecedentes procesales se constata que los recurrentes Manuel Quispe Cocarico y Máximo Cama Mamani, Concejales Municipales de Coroico, en 27 de septiembre y 29 de noviembre de 2003, respectivamente, presentaron renuncia a sus cargos ante la Corte Departamental Electoral, órgano que no tiene facultad legal para aceptar o rechazar renuncias de Concejales Municipales, que deben hacerla ante el Concejo Municipal, situación que no se dió en el caso de autos, infiriéndose que en tanto no lo hagan ante el ente deliberante siguen ostentando la función de Concejales Municipales, tal como lo reconoce en su informe la autoridad recurrida; empero erróneamente señala que: “los recurrentes siguen habilitados al no haber un pronunciamiento de la Corte Departamental Electoral”, sin considerar que como se dijo, no tiene competencia. Así también se ha dejado sentado en el punto III.2 de los fundamentos jurídicos de la SC 0646/2004-R de 28 de abril, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora co- recurrente Manuel Quispe Cocarico y otros contra el Alcalde Municipal de dicho Municipio, en el que solicitaron el pago de sus remuneraciones “en tanto la Corte Departamental Electoral no se pronuncie sobre sus renuncias”, que fue declarado procedente disponiendo el pago de sus remuneraciones de acuerdo a la asistencia que hayan tenido, previo el cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, fallo constitucional que es citado por tener relación con el que se examina.
III.1 En el caso examinado, por los antecedentes procesales se constata que los recurrentes Manuel Quispe Cocarico y Máximo Cama Mamani, Concejales Municipales de Coroico, en 27 de septiembre y 29 de noviembre de 2003, respectivamente, presentaron renuncia a sus cargos ante la Corte Departamental Electoral, órgano que no tiene facultad legal para aceptar o rechazar renuncias de Concejales Municipales, que deben hacerla ante el Concejo Municipal, situación que no se dió en el caso de autos, infiriéndose que en tanto no lo hagan ante el ente deliberante siguen ostentando la función de Concejales Municipales, tal como lo reconoce en su informe la autoridad recurrida; empero erróneamente señala que: “los recurrentes siguen habilitados al no haber un pronunciamiento de la Corte Departamental Electoral”, sin considerar que como se dijo, no tiene competencia. Así también se ha dejado sentado en el punto III.2 de los fundamentos jurídicos de la SC 0646/2004-R de 28 de abril, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ahora co- recurrente Manuel Quispe Cocarico y otros contra el Alcalde Municipal de dicho Municipio, en el que solicitaron el pago de sus remuneraciones “en tanto la Corte Departamental Electoral no se pronuncie sobre sus renuncias”, que fue declarado procedente disponiendo el pago de sus remuneraciones de acuerdo a la asistencia que hayan tenido, previo el cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, fallo constitucional que es citado por tener relación con el que se examina.