SENTENCIA CONSTITUCIONAL1328/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL1328/2004-R
Sucre, 17 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09394-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 18 a 19 pronunciada el 26 de junio de 2004 por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Eduardo Stambuk, en representación sin mandato de Carlos Gonzáles Cruz contra Blanca Chufardi, Gobernadora del Penal de “San Pablo”, alegando la vulneración de sus garantías reconocidas por los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 25 de junio de 2004 (fs. 1), manifiesta que su representado en forma ilegal y abusiva ha sido recluido en el Penal de “San Pablo”, sin que medie orden judicial alguna y conducido por un policía que no exhibió orden de autoridad competente, habiendo indicado la recurrida que “no es posible hacer nada”, que “cuando llegó él ya estaba” y que “no existe mandamiento alguno pero tampoco puede liberarlo y que reclame a los jueces, etc.”.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 9 y 11 de la CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone hábeas corpus contra Blanca Chufardi, Gobernadora del Penal de “San Pablo”, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata libertad de representado, con costas.
I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública de 26 de junio de 2004, según consta de fs. 3 a 6 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y ampliando señala que la recurrida ante la inexistencia de mandamiento emanado de autoridad competente debió rechazar el ingreso de su representado al Penal.
I.2.2 Informe de la recurrida
El cabo de guardia del Penal Juan Mamani Choque ante la inasistencia de la recurrida, debido a que fue citada por cédula y no fue avisada oportunamente, brindó informe señalando: 1) se tiene un file de 1998 donde se indica que existe un informe de que fue recapturado y que ha sido elevado ante el Juez de Ejecución Penal; 2) no existe ningún mandamiento de apremio o condena, ni informes sobre una supuesta fuga de ese entonces; 2) fue detenido desde el 15 de mayo de 2004 a horas 15:30 y no tiene más conocimiento del caso.
El representante del Ministerio Público requirió porque se declare procedente el recurso argumentando que no existe mandamiento de ningún tipo.
Seguidamente se declaró un cuarto intermedio antes de dictarse Resolución.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del representado del recurrente, con el siguiente fundamento: el indicado no podía ser detenido o recapturado sin que exista orden judicial correspondiente, tampoco ingresado al Penal sin que las autoridades respectivas verifiquen la existencia de la orden judicial y copien o registren dicha orden en el registro correspondiente y en su caso, luego de recibir al conducido, debieron ponerlo a disposición del Juez competente en el plazo de 24 horas.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 409/2004-CA de 20 de julio de, se solicitó documentación complementaria, con la consiguiente suspensión de plazo, la cual recibida se reanudó el cómputo del plazo el 30 de julio siendo la nueva fecha de vencimiento el 19 de agosto de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1 Dentro del proceso penal seguido por Antonio Alba Bascopé y otros contra Carlos Gonzáles Cruz (representado del recurrente) por los delitos de estafa y otros, el Juez Segundo de Partido en lo Penal dictó Sentencia de 1 de octubre de 1997 condenándole a tres años y tres meses de reclusión (fs. 28 a 30), la cual fue ejecutoriada por Auto de 13 de noviembre de 1997 (fs. 34 vta).
II.2 El 8 de mayo de 1998 el Gobernador de la Cárcel Pública de San Pablo informó al Juez Segundo de Partido en lo Penal que el día anterior, el representado del recurrente fugó de dicho establecimiento penitenciario (fs. 37). El 18 de noviembre de 1998, la autoridad policial informó que el indicado fue recapturado el 15 del mismo mes y año (fs. 40 y 41).
II.3 El 6 de abril de 1999, el Gobernador de la Cárcel de San Pablo informó sobre una nueva fuga del representado del recurrente ocurrida el día anterior (fs. 43 a 44).
II.4 El 17 de mayo de 2004, el Director del Centro Penitenciario de San Pablo informó al Juez de Ejecución Penal, que el representado del recurrente fue recapturado a horas 15:30 del 15 del mismo mes y año (fs. 47). La Jueza Segundo de Ejecución Penal mediante proveído de 20 de mayo de 2004, dispuso que el Director del Penal informe en el día si el indicado interno cumplía condena o estaba detenido preventivamente y remita fotocopia del mandamiento (fs. 50) vta), lo que según lo informado por dicha autoridad a este Tribunal no ha sido cumplido (fs. 52).
II.5 De la documentación remitida en fotocopias legalizadas por la ahora ex Directora del Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo y recurrida se evidencia:
II.5.1 En el Libro de Novedades del Penal se registra el ingreso del recurrente, ocurrido el 27 de abril de 1998, por orden del Juez Segundo de Partido en lo Penal por el delito de estafa (fs. 59 vta). Asimismo se encuentran registradas las dos fugas referidas anteriormente (fs. 58 y 60).
II.5.2 El 16 de mayo de 2004 se registra su recaptura (fs. 61) y el 26 de junio del mismo año que salió en libertad por orden de la Jueza del recurso.
II.5.3La indicada autoridad informó que la recaptura se produjo cuando se encontraba como Gobernador del Penal Rodolfo Rojas Cabrera y que su permanencia en el recinto penitenciario fue de 6 meses y 14 días, no habiendo en consecuencia cumplido la condena impuesta (fs. 86)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado las garantías constitucionales de su representado previstas por los arts. 9 y 11 de la CPE, al señalar que fue recluido en el Penal de “San Pablo”, sin orden judicial alguna y conducido por un policía que no exhibió orden de autoridad competente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1 El art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP) señala los casos en los que la Policía Nacional puede aprehender a una persona. El numeral 4) de dicho artículo, precisa: “Cuando se haya fugado estando legalmente detenida”.
Sobre el citado precepto legal, este Tribunal en la SC 0656/2004-R de 4 de mayo, ha señalado:
“De la interpretación de la referida norma, debe entenderse que en ese caso, la Policía no requiere de un mandamiento escrito emitido por otra autoridad, sino que puede y debe actuar inmediatamente aprehendiendo al prófugo sin mayores requisitos formales, pues lo que deben tomar en cuenta son los principios básicos que se estipulan en las normas previstas por el art. 296 del CPP; empero, no le es exigible, en el caso de fuga, exhibir necesariamente un mandamiento, puesto que es razonable que en los casos de que un oficial de policía encuentre a un imputado o procesado prófugo no siempre portará la orden escrita correspondiente y exigirle que la adquiera a partir de ese momento, sería en los hechos dejar que el imputado se fugue nuevamente y evada la justicia, consecuentemente, sería dejar sin aplicabilidad objetiva la normas prevista por el art. 227.4 del CPP.”
La misma Sentencia, refiriéndose a la conducta que los gobernadores de las cárceles deben observar en las situaciones como las referidas, señala:
“Partiendo del entendimiento referido, también cabe señalar que los gobernadores de las cárceles pueden recibir al aprehendido prófugo, puesto que en esos casos no pueden exigir mandamiento alguno, dado que el mandamiento que le otorga legalidad a dicha aprehensión ya se encuentra en los registros del centro penitenciario de donde se hubiera fugado el detenido o apresado, pues asumiéndose que el imputado fugó es lógico razonar que contaba con un mandamiento de detención escrito y expedido por autoridad competente, por lo que ya no puede exigirse otro mandamiento para recibir de nuevo al prófugo, lo que significa que el Gobernador de un recinto penitenciario, no incurre en detención o apresamiento indebido cuando recibe al imputado o condenado prófugo sin mandamiento alguno.” (las negrillas son nuestras).
III.2 El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, corresponde ser aplicado a la problemática que se analiza, puesto que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, el representado del recurrente fugó de la Cárcel Pública de “San Pablo” de Quillacollo el 5 de abril de 1999, cuando se encontraba cumpliendo una condena de tres años y tres meses de reclusión y que encontrándose la sentencia correspondiente, debidamente ejecutoriada según se tiene evidenciado, se entiende que se encontraba preso en virtud a una mandamiento de condena emanado de autoridad competente y que éste se encontraba debidamente registrado en el establecimiento penitenciario, máxime cuando no era la primera vez que el indicado se fugó. En consecuencia, la Gobernadora de la Cárcel recurrida, ni el Policía que procedió a su aprehensión, o mejor dicho recaptura, no incurrieron en acto ilegal alguno que vulnere las garantías constitucionales contenidas en los arts. 11 y 13 de la CPE del representado del actor, al encontrarse amparados en la previsión contenida por el art. 227.4) del CPP que faculta a la Policía Nacional proceder a una aprehensión, sin que como se vio, sea necesario mandamiento emanado de autoridad competente, lo cual además de ser legal, resulta también lógico, puesto que en el caso de que se produjera una fuga de algún penal, a los efectos de dar cumplimiento a la previsión del art. 9.I Constitucional, se tendría que proporcionar una copia del mandamiento a todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, quienes tendrían que portarlo en todo tiempo, pues el momento y lugar de una recaptura por lo general no es previsible.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 18 a 19 pronunciada el 26 de junio de 2004 por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
3º Llamar la atención a la Jueza por haber decretado cuarto intermedio en la audiencia, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el art. 91.II de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL1328/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO