SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

a)

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos, Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y Omar Carmona, Juez Quinto de Partido en lo Civil, pidiendo sea declarado procedente y: a) se disponga la nulidad de todo lo obrado hasta el momento que la Sala Civil Primera, devuelve con el oficio 608/2003, de 15 de octubre el proceso coactivo seguido en contra de su representado y otros; b) se declare la nulidad del Auto de Vista de 19 de septiembre de 2003, pronunciado por los vocales recurridos y del Auto de 18 de noviembre de 2002, dictado por el Juez recurrido; c) se disponga la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones del proceso coactivo civil, ordenándose su remisión al Juez de partido de Turno de la ciudad de Santa Cruz.

El recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de su recurso, señalando que: a) el Auto de Vista pronunciado por los recurridos no cumple con el principio de la pertinencia contemplada en el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) y la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados; b) con la falta de notificación con el Auto de Vista se le ha privado no sólo a interponer la enmienda y complementación, sino a recurrir a la vía ordinaria; c) el proceso seguido en su contra está próximo a la audiencia de remate.

El vocal Angel Montero, señaló que: a) desde el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado han transcurrido más de seis meses, aspecto que origina la improcedencia del recurso; b) las excepciones de impersonería así como de especialidad de la hipoteca, no están contempladas como excepciones dentro del proceso coactivo civil, habiendo resuelto todos los agravios que fueron expuestos por el recurrente.

El Juez recurrido a través de su informe cursante de fs. 76 a 78, aseveró que: a) el 20 de mayo de 2002, Tomás Barrios Santivañez, en representación del Banco Bisa S.A. formuló demanda coactiva civil de pago de obligación contra la Empresa Hotelera “La Quinta Ltda.”, el representado del recurrente y otros, por la suma de $US1.200.000.-, dictando Sentencia el 23 de ese mes y año por la que declaró probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes y se lleve adelante la ejecución coactiva hasta el pago efectivo de lo demandado; b) el representado del recurrente en representación de la Empresa de Servicios Petroleros Bolifor S.A. opuso las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título, dictándose el Auto de 18 de noviembre de 2002 por el que declaró improbadas las excepciones planteadas, Auto contra el que el representado y los otros coactivados interpusieron recurso de apelación, cuyo Auto de Vista confirmó la Resolución impugnada, correspondiendo declarar improcedente el presente recurso, al no ser sustitutivo de otros recursos, de acuerdo con lo previsto por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

Por memorial cursante de fs. 71 a 75 vta., y lo manifestado en la audiencia, Osvaldo Baya Clavijo en representación del Banco Bisa S.A., refirió lo siguiente: a) el recurrente ignora los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan al amparo constitucional, confundiendo este recurso con el de casación cual si fuera una tercera instancia para pretender la revisión de la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil, que tiene cosa juzgada formal y sustancial al no haber demandado su revisión en la vía ordinaria; b) dentro del proceso únicamente José Enrique Vásquez Zambrano por la Empresa Agroindustrial “Guapilo Ltda.”, opuso las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, los demás demandados, entre ellos el recurrente, no opusieron ninguna excepción; c) con el Auto de Vista impugnado, el recurrente fue notificado el 3 de octubre de 2003, desde cuya fecha han transcurrido más de siete de meses, habiéndose interpuesto el presente recurso en forma extemporánea, lo que origina su improcedencia, por no acudir en forma inmediata y oportuna; d) el amparo tampoco puede ser planteado si desde que se tomó conocimiento del acto no se acudió ante la misma autoridad que incurrió en la lesión a fin de que subsane el acto, el recurrente no opuso ninguna excepción ante el Juez recurrido; asimismo, si consideraba que  se dieron irregularidades en el proceso o que el documento de crédito tuvo vicios de nulidad debió acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 28 de la LAPCAF, pretendiendo que este recurso le sea sustitutivo para restablecer sus derechos que dejó precluir; e) el Tribunal ha sentado jurisprudencia en sentido de que no puede revisar la valoración de pruebas efectuada por los jueces ordinarios; f) el Tribunal de amparo al disponer la suspensión de la ejecución de autos y sentencias en autoridad de cosa juzgada, conculcó el derecho que tiene el Banco de cobrar lo que se le debe, a cuyo efecto debió haber exigido la contracautela establecida por el art. 173 del CPC. Por todos los argumentos expuestos solicitó la improcedencia del recurso.

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la defensa, a la inalterabilidad de los procesos judiciales, al juez natural y a la  garantía del debido proceso, de su representado, denunciando que el Juez recurrido ilegalmente dictó Sentencia y declaró improbadas las excepciones que opuso, sin haber realizado una adecuada valoración del título coactivo, que sirvió de base dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de su representado. En apelación los vocales recurridos: a) sortearon el expediente sin notificar a las partes para poder hacer uso del derecho de recusación; b) de forma arbitraria confirmaron resolución, sin haber realizado una correcta valoración jurídica de las pruebas aportadas,  c) devolvieron el expediente al Juez de origen sin haber notificado a su representado con el Auto de Vista pronunciado. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.