SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

III.1.

III.1. En primer término es necesario dejar establecido que al haberse agotado dentro del proceso todos los recursos que franquea la ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos; porque el Tribunal de amparo, no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos, emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión de fallos, excepto cuando se constata y existe certeza, sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales.

          Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido de manera uniforme que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.

Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 096/2004-R, 419/2004-R, 458/2004-R, 446/2004-R, 577/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, se manifestó lo siguiente: “se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el Juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que pude valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art. 50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley”.

En el mismo sentido se pronunció la SC 419/2004-R, de 23 de marzo, la que refiriéndose sobre el caso señaló que “la recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales”.