SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R
Fecha: 07-Sep-2004
III.3.
III.3. Respecto a la denuncia sobre la falta de notificación al recurrente con el sorteo del expediente para que pueda en su caso recusar a los vocales recurridos, es preciso considerar; por una parte, que el acto del sorteo y su resultado adquieren publicidad con la exposición de la tablilla correspondiente en Secretaría de la sala respectiva, conforme establece el art. 267 del CPC, formalidad que en este caso fue cumplida, según lo informado por los vocales demandados y no desvirtuado en audiencia por la parte recurrente; por lo que no se advierte irregularidad u omisión alguna; con mayor razón si se tiene en cuenta, que no existe norma legal que exija, la notificación personal o en el domicilio señalado, con el acta de sorteo del expediente, conforme pretende el recurrente.
Por otra parte, corresponde señalar, que el actor, una vez radicada la causa pudo apersonarse ante las autoridades recurridas y en su caso, formular las recusaciones que creyere convenientes, por cuanto la realización de este acto procesal, no está condicionada a la notificación con el sorteo, en razón de que por previsión expresa del art. 8.II de la LAPCAF, la recusación “podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviviente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia”. Consiguientemente, tampoco es evidente, que los demandados hubiesen incurrido en una omisión indebida y menos, causado la indefensión del actor; por el contrario, se tiene establecido que éste no obstante haber formulado el recurso de apelación no cumplió con su deber procesal de averiguar sobre el trámite del recurso y ejercer sus derechos, por lo que no es posible que el mismo, a través del amparo pretenda subsanar esta omisión.