SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1449/2004-R

Fecha: 07-Sep-2004

improcedente

La Resolución de 6 de mayo de 2004, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: 1) el presente caso se encuentra conformado por un consorcio pasivo del que forma parte el actual representado del recurrente, el que se encuentra regido por los arts. 65 al 67 del CPC, extremo que da lugar a que los integrantes actúen de modo conjunto y las resoluciones que se dictan también afectan conjuntamente a todos ellos, siendo suficiente que uno de sus miembros o la mayoría hayan sido notificados con la resolución, para que la diligencia esté conforme a derecho, por lo que no es evidente que el recurrente no hubiese tomado conocimiento del Auto de Vista de 19 de septiembre de 2003; 2) en cuanto a que en el sorteo del expediente sólo conste la firma del Secretario haciendo mención al Vocal relator, tal extremo no es ilegal, pues la veracidad del sorteo se encuentra ratificada por la existencia de la Tablilla de sorteos que es publicada para conocimiento de las partes; 3) en lo referente a la falta de consideración de las excepciones formuladas, toda excepción debe estar prevista expresamente por ley, debiendo tomarse en cuenta que al no encontrarse como excepción la especificidad de la hipoteca y la impersonería, éstas no merecieron pronunciamiento, no siendo evidente que los vocales recurridos no se pronunciaron sobre las excepciones; 4) en cuanto a que con la falta de notificación con el Auto de Vista se impidió al recurrente a plantear complementación y enmienda y otros recursos, al haberse conformado un consorcio pasivo, el Auto de Vista fue de su conocimiento, y si bien con el decreto de cúmplase no fue notificado, sin embargo, dicha actuación fue convalidada por el mismo con posteriores actuados como ser el señalamiento de la audiencia de remate del que incluso apeló y planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, actuaciones realizadas dentro del marco del consorcio pasivo; 5) no es evidente la falta de competencia de los recurridos para conocer el proceso, porque tal aspecto fue voluntariamente acordado entre partes, siendo que el art. 28 de la LOJ, debe entenderse que al referirse a un juez no singulariza el término sino lo generaliza; 6) el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, al haberse notificado al recurrente con el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2003, el 3 de octubre del mismo año; y, 7) no es atendible la solicitud del tercero interesado de revocar la medida cautelar adoptada a tiempo de admitir la demanda, al estar establecida dicha atribución en el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).