SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2004-R
Fecha: 10-Sep-2004
a)
La recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado añadiendo manifestó: a) que el documento que dio lugar al proceso coactivo y a una injusta sentencia, (escritura pública 09/2002), en ningún momento ha sido registrada en Derechos Reales, la identificación de las personas sean naturales o jurídicas debe ser clara; b) la Sentencia no ordenó la citación al garante hipotecario y el primer Auto de ejecución de sentencia mediante el que se ordenó el remate del inmueble de la garante, tampoco ordenó su citación por lo que ha quedado en estado de indefensión.
La Jueza recurrida informó por escrito que cursa de fs. 38 a 41 lo que sigue: a) en el proceso coactivo civil incoado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., contra Heidy Lizeth Padilla Troncoso, solicitando el cobro de $US8.131,50.- pronunció la Sentencia disponiendo que la coactivada pague a tercero día la suma adeudada, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía a cuyo efecto dispuso se libre mandamiento de embargo, no habiendo interpuesto excepción alguna el 22 de marzo de 2002, se declaró ejecutoriada encontrándose actualmente el proceso en ejecución de Sentencia; b) para la ejecución coactiva se basó en el “EP 09/2002” (sic.) de 9 de enero de 2002 cuyo registro hipotecario consta en la certificación emitida por Derechos Reales de fs. 24 donde consta el gravamen de la Ptda. 2991 del Lib. Hipotecas Cap. de 1999, ampliada por la Ptda. 1874 del Libro de 2000, ambos a favor de la entidad coactivamente, aspecto que desvirtúa la afirmación de la recurrente que el título no habría sido inscrito en la oficina de Derechos Reales, lo que fue dilucidado dentro del proceso coactivo en el incidente de nulidad que la actora interpuso y que fue resuelto por Auto de 15 de septiembre de 2003 y confirmado por el Auto de Vista de 8 de noviembre del mismo año; c) si bien no se citó a la recurrente con la Sentencia, los actuados previos al remate de la garantía, no le fueron extraños ya que por memorial de 26 de septiembre de 2002, se apersonó al proceso y fue observado por falta de la formalidad que prevé el art. 327.3 del CPC, posteriormente el 31 de enero de 2003, se apersonó mediante su apoderado Wilson Rolando Gutiérrez Carriles, sin observar ningún actuado procesal limitándose a recusar a la suscrita; d) por memoriales de 12 de febrero y 10 de marzo de 2003, Adela Capriles, mediante su apoderado y con plenas facultades aceptando implícitamente la personería de la entidad actora como el monto de la obligación, y su calidad de garante hipotecaria, realizó una propuesta de pago que es aceptada por la parte actora que por falta de interés entre las partes no llegaron a ningún acuerdo; e) después de ocho meses de presentado el primer escrito se apersonó Roxana Arispe Crespo de Gutiérrez, en representación de la recurrente suscitando incidente de nulidad de obrados, observando el poder 398/1999 con el que se debió haber tramitado un préstamo a favor de Adela Capriles de Gutiérrez, y no a favor de Heidy L. Padilla, que el crédito debía solicitarse a la Cooperativa “ Nuestra Sra. de la Asunción” y no a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., que el poder había sido otorgado para obtener un crédito y no varios y que no se citó a su representada con la demanda ni con la Sentencia lo que ha provocado su indefensión, por lo que mediante Auto de 12 de junio de 2003, se rechazó el incidente desvirtuando cada uno de los argumentos haciendo hincapié en que la incidentista en su apersonamiento de 26 de septiembre de 2002, no observó ni objetó ninguna actuación judicial por el contrario hizo una oferta de pago, por lo que los actos observados quedaron convalidados, apelado el referido Auto la recurrente no cumplió con su deber de proveer los recaudos de Ley, por lo que a pedido de la parte actora mediante Auto de 4 de agosto de 2003 se declaró la caducidad del recurso y por consiguiente ejecutoriado el de 12 de junio de 2003, resolución última que no mereció observación alguna por parte de la apoderada de la recurrente; f) se procedió al embargo del bien inmueble dado en garantía hipotecaria ubicado en calle Caro entre Camacho y Petot, características que coinciden con la referidas en los diferentes informes periciales de avaluó técnico, Derechos Reales y los de la Alcaldía Municipal por lo que de ninguna manera el Auto de 8 de agosto de 2003, fue en contravención de la Sentencia ni del art. 194 del CPC, se observó por el contrario lo previsto por el art. 536 de dicho Código, en relación con el art. 1473 del Código civil (CC); g) en la sentencia se dispuso el remate del inmueble dado en garantía y no como dice la recurrente el de la coactivada; h) no es evidente que la recurrente hubiera quedado en estado de indefensión puesto que tuvo los medios para asumir defensa desde su apersonamiento de 26 de septiembre de 2002.