SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2004-R
Fecha: 10-Sep-2004
por falta de provisión de recaudos de Ley
Posteriormente el 25 de abril de 2003, Roxana Arispe Crespo de Gutiérrez, en su representación, se apersonó al proceso con Poder notariado y suscitó incidente de nulidad, arguyendo falta de notificación con la demanda y la Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de 12 de junio de 2003, en el que se desvirtuó todos los puntos del incidente que son los mismos que ahora plantea, Resolución contra la que interpuso el recurso de apelación que fue concedido por la Jueza recurrida, sin embargo por falta de provisión de recaudos de Ley, conforme a lo previsto por el art. 242 y 243 del CPC quedó ejecutoriado, lo que demuestra que la recurrente dejo precluir su derecho en forma voluntaria consintiendo libremente en su ejecutoria, por consiguiente no agotó todos los recursos ordinarios que la Ley le franquea. Por lo que el recurso de amparo resulta improcedente por la supuesta falta de citación, en aplicación de lo previsto por los citados arts. 96.2 y 3 de la LTC.
Por otra parte la recurrente en el memorial de apelación del Auto de 8 de agosto de 2003, (fs. 8), pretende en los hechos nuevo pronunciamiento sobre la nulidad de citación cuando ese aspecto quedó ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada por su propia negligencia, la Jueza de Instrucción recurrida al dictar el referido Auto disponiendo día y hora de audiencia de remate, ha obrado conforme a los datos del proceso y las normas aplicables al caso.
Por su parte el Juez de Partido recurrido, al pronunciar la Resolución de 24 de noviembre de 2003 confirmando el mismo, igualmente ha obrado de acuerdo al procedimiento previsto para los procesos coactivos civiles, al evidenciar que la inferior en grado adecuó sus actos al mismo. Puesto que la recurrente no ha cumplido con la carga procesal de demostrar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Nuestra Señora de la Asunción” Ltda. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., sean dos instituciones diferentes, por lo que ese argumento resulta impertinente, considerando que la uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado entre otras en la SC 613/2002-R, de 27 de mayo, que el recurrente tiene la carga procesal de demostrar los actos ilegales que acusa cuando señala que: “...el Amparo Constitucional es improcedente, debiendo mencionarse que es el recurrente quien debe demostrar el acto ilegal o la omisión indebida que, a criterio suyo, vulneraría los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental del país”, lo que no ocurre en el caso de autos”.
En consideración a que el último actuado cuestionado por la recurrente es la Resolución de 24 de noviembre de 2003, dictada por el Juez de Partido recurrido, se infiere, que la notificación con la misma. es posterior, por lo que no se puede fundar la improcedencia del presente recurso en la falta de inmediatez, pues el mismo ha sido interpuesto dentro de los seis meses de la última resolución.