SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2004-R
Fecha: 10-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de mayo de 2004 (fs. 25 a 28 ) la recurrente aduce que dentro del proceso coactivo seguido por Felipe Espada Ramos, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Asunción Ltda. de Llallagua contra Heidy Lizeth Padilla Troncoso, impetrando el pago de $US8.131,50.- más intereses y otros conceptos, la Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil, declaró probada la demanda en base a la escritura pública 09/2002 que no fue inscrita en Derechos Reales, ordenando el pago a tercero día de lo adeudado.
Señala que con la demanda sólo se citó a la obligada Heidy Lizeth Padilla Troncoso, y no así a su persona que como garante hipotecaria tiene derecho a defenderse; arguye que posteriormente se procedió al embargo y el 8 de agosto de 2003, al remate del bien inmueble de su propiedad, resolución contra la que apeló ante el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, quien en lugar de anular obrados hasta el vicio más antiguo, convalidó los actos lesivos a sus intereses, mediante la Resolución de 24 de noviembre de 2003.
Refiere que el poder 398/1999 sólo otorgó facultades a Heidy Lizeth Padilla Troncoso, para que se apersone ante la Cooperativa “Nuestra Señora de Asunción” y no a otras instituciones de similar denominación como la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción Ltda.” y debido a la diferencia de nombres de la entidad coactivamente y la que figura en el Poder, no se cumplió con lo previsto por el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC).