SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.3.
III.3. Con relación a la denuncia de que el Agente Regional del FONVIS en liquidación hubiese vulnerado el derecho a la petición de la recurrente, cabe recordar que según la jurisprudencia establecida por este Tribunal, en su SC 310/2004-R de 10 de marzo, “(...) en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
En el caso presente se evidencia que no existe la vulneración de este derecho, pues la recurrente formuló su petición en forma escrita (solicitando la restitución de la posesión del inmueble que le fue despojado), ante el Agente Regional del FONVIS, entidad que resulta ser la propietaria del inmueble; empero, ante el silencio del recurrido, no exigió la respuesta a su solicitud ni agotó las instancias idóneas para lograr su petición, conforme exigen los incisos c) y d) de la jurisprudencia anteriormente citada, interponiendo directamente el recurso de amparo constitucional que por su carácter subsidiario, previsto en la norma del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resulta improcedente.