SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1543/2004-R
Sucre, 27 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09532-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora : Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 003/2004 cursante de fs. 62 a 65, pronunciada el 22 de julio de 2004 por el Juez de Partido de Nor Yungas en suplencia legal en Caranavi, del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hermenegildo Acho Mamani contra Eulogio Fernández Astete, Secretario General de la Central Nor Este de la Colonia “Juan del Valle”, Esteban López Lupa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agropecuaria Integral Nor Este, Ubaldo Nina Huanca y Andrés Camiño Bohórquez, Representantes del Gobierno Municipal de Caranavi, alegando vulneración de su derecho a la propiedad previsto en el art. 7 inc. i), 22, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 20 de julio de 2004 (fs. 33 a 36), el recurrente aduce que es propietario del lote agrícola 69 de la colonia “Juan del Valle”, del cantón Caranavi de la provincia del mismo nombre del departamento de la Paz, con una superficie de 9.7000 Ha., derecho propietario registrado bajo la matrícula 2.14.3.01.0000532 en 4 de abril de 2003, sobre cuya propiedad tiene posesión y dominio propietario desde el año 1965, en el que tiene 7 ha. plenamente trabajadas; sin embargo, ese derecho propietario viene siendo desconocido por los recurridos.
Señala que en 1969, en su gestión de Secretario General de la Colonia, se destinó como área escolar el lote 56, el mismo que con posterioridad por decisión de malos dirigentes, se adjudicó a otro colonizador, con la condición que la parte plana de ese lote, que colinda al sud con su lote, sea destinado para área del Colegio, sin embargo desde el año de 1975 a la fecha sufre una serie de presiones y amenazas para que done un cato de su propiedad agrícola a favor de la Colonia, los recurridos amparados en su irracionalidad y prepotencia se tomaron la libertad de atropellar su propiedad y realizar construcciones en ella, sin tomar en cuenta que para el área escolar estaba destinado el lote 56, en el que el año 1972 se edificó un aula para la Escuela.
Continúa refiriendo que el año 1976, los colonizadores decidieron en forma abusiva realizar construcciones para viviendas de los profesores en una parte de su propiedad que colinda con el lote 56, que desde aquella fecha en forma sucesiva durante los años 1984, 1987,1994, su propiedad fue afectada con la realización de construcciones que pasaron a propiedad de la Cooperativa “COAINE” funcionando a partir de ese año como centro de capacitación y oficinas de la Central Nor Este. El año 1996, esta Central como si fuera su propiedad dispuso que esos ambientes pasen a ser utilizados por el colegio hasta la fecha.
Señala que la Alcaldía de Caranavi, el año 1996 aprovechando su ausencia procedió a construir un aula de ladrillo sobre otra parte de su terreno no obstante a su oposición, la Junta Escolar y los colonizadores bajo amenazas de muerte y de expulsarlo de la colonia dominaron su voluntad, a causa de ello formuló constantes reclamos ante la Alcaldía y autoridades de educación, sin respuesta alguna.
Alega que esa forma de actuar se ha hecho cultura en los hombres de campo, y que de ese modo se afectó una superficie aproximada de 1.500 m2 inicialmente para fines particulares y posteriormente para la escuela, lo que resulta un atropello y desconocimiento a la propiedad privada que por sus dimensiones está clasificada como pequeña, por consiguiente tiene calidad de patrimonio familiar y por ello inembargable e indivisible como señala la Constitución Política del Estado y la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado su derecho a la propiedad, prevista en los art. 7 inc. i) 22, 166 y 169 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Eulogio Fernández Astete, Secretario General de la Central Nor Este de la Colonia “Juan del Valle”, Esteban López Lupa, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agropecuaria Integral Nor Este, Ubaldo Nina Huanca y Andrés Camiño Bohórquez, Representantes del Gobierno Municipal de Caranavi, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata desocupación de los terrenos de su propiedad, respeten y no lo expulsen de la Colonia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de julio de 2004, cuya acta corre de fs. 55 a 61, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de la demanda y añadió por intermedio de su abogado que: a) está siendo objeto de amenazas y ha sido conminado con un voto resolutivo para que se vaya de la Colonia. Pide el respeto para su derecho propietario su integridad y el de su familia y se los deje vivir en paz porque son objeto de amenazas de muerte; b) con derecho a la réplica dijo que no es evidente que no ha agotado la vía administrativa, que no hubo ninguna Resolución por parte de la Alcaldía para que pueda impugnarla, por ello presentó notas tanto al Alcalde como al Concejo, pidiendo se respete su derecho propietario, lo que no implica ningún recurso, por lo que resulta inexplicable que se diga que no se agotó la vía administrativa; c) recién la Alcaldía por medio de su Asesora en la audiencia señala que se pretende legalizar y poner en orden las cosas después de afectar su derecho propietario, lo único que busca es que se respete su derecho propietario.
I.2.2. Informe de los recurridos
El recurrido Esteban López Lupa, Representante del Comité de obras de la Cooperativa Nor Este, informó en audiencia lo siguiente: a) en ningún momento se ha obligado al compañero para que se hagan esas construcciones en su propiedad, sino que hubo consenso, manifestó su voluntad para que se realicen las construcciones saben que no se puede realizar construcciones sin su consentimiento; b) en ninguna asamblea se ha tratado su expulsión, el proyecto fue realizado el año 1987 y la Cooperativa se organizó el 4 de marzo de 1989 y no pudo tomar en administración esos bienes, la Cooperativa tiene 14 años y la escuelita en la que también se educaron los hijos del recurrente tienen 20 años y recién el recurrente cambió de posición y formula reclamo.
A su turno el co-recurrido Eulogio Fernández Astete, Secretario General de la Colonia “Juan del Valle” manifestó lo que sigue: a) que nunca escucharon estos problemas, el recurrente participó de los trabajos de la Comunidad como padre de familia, en la construcción de la escuela que tiene 20 años y la Cooperativa 14, extraña que cambie de posición, en ninguna medición del terreno opuso resistencia; b) que el proyecto de construcción data de 1987 año en que la Cooperativa no existía que recién fue organizada en 1989; c) no es evidente la existencia de amenazas de expulsión contra el recurrente.
El Alcalde Municipal de Caranavi, no se presentó en audiencia sin embargo, informó por escrito que cursa a fs. 52 y 53, la Asesora Legal de la Alcaldía Municipal, Eva Paredes Argote, en representación de dicha autoridad asistió a la audiencia y procedió a dar lectura el informe escrito referido anteriormente en el que se señala: a) es evidente la construcción de un aula para la escuela con recurso propios de la Alcaldía Municipal, el proyecto fue aprobado de manera concertada con los dirigentes y representantes de la Colonia mencionada, son ellos quienes de manera participativa intervienen en la elaboración del Plan Operativo Anual; b) la discusión por el derecho propietario del terreno donde se construyó el aula, no se hizo conocer a la Alcaldía, al momento de construir esa obra, a la fecha tiene muchos años de estar funcionando la escuela Gualberto Villarroel; c) según el informe de 4 de junio de 2003, presentado al Alcalde Municipal a.i., el recurrente pretende desconocer la cesión realizada y habría referido que no dejó inaugurar las clases, ocasionando un perjuicio al alumnado cerrando las aulas; c) la cesión la realizó frente a la Asamblea General no ha sido un acto arbitrario, sino más bien consensuado lo que se evidencia por la carta presentada por el recurrente, donde dice textualmente “me permití ceder parte de mi terreno en nombre de la educación”, lo que demuestra que no se ha realizado una construcción abusiva y en contra de su voluntad como consta por las diferentes notas enviadas al Fiscal de la Provincia, al Alcalde, a la Dirección Distrital de Educación; d) el recurrente no agotó la vía administrativa, como consta de las notas enviadas tanto por el recurrente como por los dirigentes de la región para determinar la viabilidad de una expropiación; e) las construcciones realizadas afectan otras propiedades, sin embargo el único que se opone a la cesión de los terrenos es el recurrente; f) se está determinando la superficie total a expropiarse, empero cuando el técnico se apersonó a realizar esa labor, no pudo realizarla debido a la intervención del recurrente y su abogado; g) está pendiente el trámite de expropiación que se realizará de acuerdo a los procedimientos legales, cuya tramitación se hará conocer al propietario del terreno, para que este pueda en su caso oponerse y hacer valer sus derechos, por lo que no se ha agotado la vía administrativa; h)el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos a los que el recurrente puede acudir en defensa de sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Resolución 003/2004, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada el 22 de julio de 2004 por el Juez de Partido de Nor Yungas del Distrito Judicial de la Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) se llegó al conocimiento que efectivamente existieron construcciones civiles destinadas a recintos educativos que datan del año 1996 y que el actor no ha reclamado los supuestos derechos avasallados, durante aproximadamente 8 años, no ha hecho uso de la vía administrativa por lo que existe negligencia y dejadez, pretendiendo utilizar el amparo como un remedio a su propia omisión y abandono; 2) que el amparo constitucional procede contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados y como se tiene dicho el recurrente no hizo uso de los medios que franquea la Ley para hacer valer su derecho de propiedad.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Título Ejecutorial expedido por Resolución Suprema 202688 de 19 de agosto de 1987, Hermenegildo Acho Mamani, demuestra su derecho propietario sobre la superficie de 9.7000 Ha de terreno, ubicados en la colonia “ Juan del Valle” ubicado en el Cantón Caranavi de la Provincia Nor Yungas del departamento de La Paz debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula 2143010000532 bajo el asiento A-1 del 4 de abril de 2003 (fs. 8).
II.2. El 13 de febrero de 2003, el recurrente mediante nota puso en conocimiento del representante de la Alcaldía Municipal de Caranavi, que su terreno fue objeto de afectación para la construcción de un aula escolar (fs. 15 a 16), posteriormente el 4 y 30 de junio de 2003 volvió a presentar nuevas notas al Alcalde Municipal de Caranavi Ruperto Yuli Mamani, reclamando ese extremo (fs. 17 a 21).
II.3. El 8 de julio de 2003, el recurrente, nuevamente dirige notas al Alcalde de Caranavi Ubaldo Nina, poniendo es su conocimiento el problema de la afectación de su terreno (fs. 22 a 23), dirigiéndose igualmente al Director Distrital de Educación de Caranavi y reitera al Alcalde Municipal de dicha localidad, con el mismo propósito el 15 de abril y 20 de mayo de 2004 y ( fs. 24 a 26).
II.4. La documental de fs. 40 a 44 de obrados evidencia que entre el recurrente y la Central Agraria de Colonizadores de Nor Este del cantón Caranavi rural, se suscitaron conflictos respecto de la afectación de terrenos para la construcción de aulas para la escuela, existiendo oposición por parte del recurrente.
II.5. De fs. 45 a 51 se evidencia que la Alcaldía Municipal de Caranavi, tuvo conocimiento de la afectación del terreno de propiedad del recurrente, por lo que llegó incluso a proponer el trámite expropiatorio con la finalidad de garantizar las actividades escolares que estuvieron siendo afectadas por el conflicto suscitado sobre el derecho propietario de tales terrenos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que los recurridos han vulnerando su derecho a la propiedad privada, al haber permitido la construcción de aulas para la escuela en terrenos de su propiedad, sin cumplir con las formalidades de Ley para tal efecto, que del mismo modo ha sufrido amenazas de muerte y de ser expulsado de su comunidad. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La jurisprudencia constitucional, establece que el recurrente debe agotar todos los recursos ordinarios para poder posteriormente acudir al recurso de amparo, así lo impone el carácter subsidiario del mismo; la falta de agotamiento de los medios de defensa y recursos a los que previamente puede acudir el afectado determina la improcedencia del amparo por cuanto no corresponde a la justicia constitucional, pronunciarse sobre aspectos que pueden ser reparados y restituidos en las vías ordinarias o administrativas creadas con esa finalidad por la Ley, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones, se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional.
De lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales inherente al amparo, es la subsidiariedad pues únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el art. 19 parágrafo IV de la CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado “siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías”. Así establecen las SSCC 57/2003-R, 1321/2003-R, 299/2004-R entre otras.
En el caso presente el recurrente no agotó la vía administrativa municipal para reclamar la afectación de su derecho propietario; si bien cursó notas a los Alcaldes y estas no fueron oportunamente atendidas por tales autoridades, lo que infringe el derecho a la petición, no es menos cierto que el recurrente no ha invocado ese derecho por lo que no es pertinente su pronunciamiento al respecto. Más aún cuando la Asesora Legal y representante de la autoridad edilicia recurrida, en audiencia señaló claramente que existe el propósito de realizar una expropiación para poner fin a los conflictos que se suscitan entre el recurrente y los recurridos emergentes de la construcción de aulas para la escuela de la localidad de Caranavi, trámite dentro del cual el actor puede hacer valer sus derechos.
Por otra parte no ha demostrado la existencia de las supuestas amenazas de muerte y de expulsión de la Colonia, de las que dice ser objeto, sin embargo, de ser evidentes las mismas puede acudir a la vía penal para denunciar y demostrar esos extremos, pues para ello la Ley ha establecido medios de defensa en los que puede lograr el restablecimiento de la vulneración de sus derechos, no siendo el amparo sustitutivo de estos, como se dijo anteriormente, este recurso sólo es procedente cuando el recurrente se ve imposibilitado de poder lograr su defensa por falta de una instancia legal a la que pueda acudir, en resguardo de sus derechos quebrantados, lo que no ocurre en el caso presente.
III.2. En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, establece que el recurso de amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses. En ese sentido se tiene las SC 1157/2003-R y 1459/2003-R, entre otras que señalan lo siguiente:
“Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” . Las negrillas son nuestras.
Esta línea jurisprudencial se funda en el principio de inmediatez previsto en el art. 19 de la CPE, que señala que la persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales, puede acudir en busca de la tutela que brinda el amparo constitucional de manera oportuna cuando se han agotado todos los recursos ordinarios.
En ese sentido, en el caso presente el recurrente no obró con la inmediatez necesaria pues de obrados se tiene que reclama aspectos ocurridos desde el año 1996, cuya solución puede lograrse ante otras instancias referidas anteriormente.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 003/2004, cursante de fs. 62 a 65 pronunciada el 22 de julio de 2004 por el Juez de Partido de Nor Yungas en suplencia legal en Caranavi del Distrito Judicial de La Paz; sin lugar a costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA