SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1558/2004-R

Fecha: 28-Sep-2004

III.4.

III.4. Uno de los derechos invocados por el recurrente es la garantía del debido proceso, al respecto, corresponde señalar que esta garantía no sólo es aplicable al ámbito judicial sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que se atribuye a una persona, la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente; por consiguiente, es una obligación inexcusable de quienes asumen la calidad de juzgadores, garantizar el respeto de esta garantía constitucional, siendo una de sus exigencias que toda Resolución debe ser debidamente motivada o fundamentada de tal forma que genere convicción de que la decisión adoptada es justa, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de hechos, especialmente, cuando se trata de  dictar una Resolución o Sentencia condenatoria, porque ello implica, -al margen de especificar los hechos objeto del proceso-, la necesidad de precisar o describir los elementos de convicción y probatorios que generan en el Juez o Tribunal, la certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En el caso que se examina, el Tribunal Disciplinario Superior a tiempo de pronunciar la Resolución 263/2003, por la cual revocó la Resolución de absolución, elevada en grado de consulta y determinó la condena del procesado -hoy recurrente-, y como consecuencia su retiro temporal, por el lapso de un año, sin goce de haberes y pérdida de antigüedad, se limitó a hacer una relación de antecedentes, sin especificar y menos, efectuar la valoración de los elementos de convicción o pruebas que le permitieron concluir en la necesidad, primero, de modificar y agravar la calificación de la falta por la que fue procesado y segundo, para determinar la condena del procesado  e imponer las referidas sanciones.

Que si bien dicho Tribunal, al conocer una Resolución en grado de apelación o de consulta, tiene facultad para confirmar o revocar el fallo del Tribunal inferior, conforme dispone el art. 131 del RDSPN; empero, esta Resolución necesariamente, debe ser el resultado del cuidadoso, responsable y ponderado examen de los elementos probatorios que permiten revocar en este caso, la absolución y concluir  sobre la responsabilidad y culpabilidad del procesado, extremo que no aconteció; omisión que lesiona el derecho al debido proceso, en virtud de que toda persona sometida a proceso y condenada, tiene derecho a conocer las razones y fundamentos jurídicos por los que ha sido sancionada  lo cual no ocurrió en este caso; por lo que corresponde brindar la tutela demandada.