SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
III.1.
III.1. En el caso examinado se constata que Luis Reynaldo Moscoso Moscoso, Julio César Paz Soria y Hugo Choque Fernández (representados por el recurrente), a denuncia y posterior querella de AASANA- Regional La Paz, fueron imputados formalmente por la presunta comisión del delito de peculado, y en la audiencia de medidas cautelares el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2004 dispuso la detención preventiva de todos ellos, quienes consideran que, la medida adoptada es indebida e ilegal. Al respecto el art. 233 del CPP señala los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la detención preventiva, una vez realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o querellante enunciando: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De la misma manera referente al segundo inciso citado, el mismo cuerpo de leyes en sus arts. 234 y 235 establece las circunstancias a ser tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, las que han sido más definidas por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), modificatorias de los arts. 234 y 235 del CPP.