SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

III.2.

III.2. Por otra parte, corresponde recordar que la SC 1464/2004-R, de 13 de septiembre, ha señalado que: “(…) el derecho de petición, entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 189/2001-R, de 7 de marzo, como “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí, es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…”; en ese sentido también están las SSCC 1366/2004-R y 925/2004-R, entre otras.

Asimismo, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), respecto al derecho de petición señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R, de 2 de julio, entre otras).