SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2005-R

Fecha: 10-Ene-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial demandada de fs. 62 a 67 informó que el presente recurso no contiene fundamentos jurídicos enmarcados dentro del derecho procesal pues la actora no fue demandada en ninguna de las acciones que tramitó.  Señaló que antes de la anotación preventiva que dispuso, existían sobre el inmueble dos anteriores, una gestionada por Rosa Unzueta de Mollinedo ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil, por motivo de robo de documentos, registrada bajo la partida 06042264 de 16 de junio de 2000 y una segunda gestionada por Susana Céspedes ante el Juzgado Quinto de Instrucción registrada el 6 de julio de 2001, lo que implica que la actora tuvo a su disposición la escritura pública 820/2001 para proceder a su inscripción en Derechos Reales y la primera anotación pudo haber sido el obstáculo para la inscripción del derecho propietario que invoca, pero no las posteriores que ordenó, las mismas que al ser provisorias caducaron por el tiempo conforme los arts. 175 y 177 del CPC.

En octubre de 2001 ingresó a su despacho la demanda precautoria planteada por Marcelo Miguel Silva Mollinedo, quien adjuntando una declaratoria de herederos sustanciada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, solicitó  la anotación preventiva sobre la propiedad de Rosa Unzueta de Mollinedo, en cuyo mérito por Auto de 13 de octubre de 2001 dispuso la medida precautoria sobre las acciones y derechos de Nela Rosario Mollinedo Fontana sobre el inmueble en cuestión, bajo la partida 010422926 traspasada al Folio Real 2010990008162, es decir, dispuso una actualización de la partida sin tratarse de una medida ultrapetita.

De otra parte, Marcelo Miguel Silva y Rosario Verónica Silva Mollinedo adjuntando certificados de defunciones y de nacimientos, así como la declaratoria de herederos de Marcelo Silva Aranda, Rosario Verónica y Marcelo Miguel Silva Mollinedo en calidad de cónyuge e hijos de Nela Rosario Mollinedo de Silva tramitada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil y otra tramitada por Nela Rosario Mollinedo Fontana al fallecimiento de su padre Miguel Mollinedo Saravia en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, solicitaron se les declare herederos al fallecimiento de Rosa Unzueta Vda. de Mollinedo por ser esposa de su abuelo (fallecido) Miguel Mollinedo Saravia. En ese entendido, dictó la Resolución 925/2002, instituyendo a los impetrantes  herederos en la vía de representación, aplicando los arts. 1002, 1084 y 1094 del CC, salvando los derechos de terceras personas que tengan igual o mejor derecho, teniendo en cuenta que conforme el art. 639 del CPC la demanda de declaratoria de herederos es un procedimiento voluntario de carácter unilateral por lo que cualquier cuestionamiento corresponde ser dilucidado en la vía contenciosa, sin embargo, la actora en vez de acudir a esa vía optó por la interposición del presente recurso.

El 4 de septiembre de 2003, Marcelo Miguel Silva, Rosario Verónica Silva Mollinedo y Marcelo Silva Aranda, presentaron demanda interdicta de adquirir la posesión sobre el bien en cuestión acompañando las escrituras públicas 896/2002, 1577/2002 y 1575/2002 registradas bajo el folio real 2.01.0.99.0008162, en cuyo mérito por Resolución 574/2003 señaló acto posesorio para el 30 de septiembre de 2003, sin embargo, la recurrente planteó oposición adjuntando el testimonio sobre un proceso civil ordinario de  acción negatoria seguido por Rosa Unzueta Vda. de Mollinedo contra Nela Rosario Mollinedo Fontana de Silva y la escritura pública 820/2001 de 7 de abril de 2001 sobre compra del inmueble, documentos sin registro en Derechos Reales. Es así, que vencido el plazo probatorio de 8 días, pronunció Sentencia que declaró probada la demanda interdicta e improbada la oposición, pues de de acuerdo al art. 597 del CPC la actora no acreditó un título idóneo para formular su oposición ya que al no estar registrados sus documentos no son oponibles a terceros. No obstante se salvó los derechos de la oposicionista para la vía ordinaria conforme el art. 597 del CPC y si bien la recurrente opuso incidente de nulidad de notificación lo rechazó por su improcedencia sin que haya hecho uso del recurso de apelación previsto por el art. 518 del CPC, de modo que al ser la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y de cumplimiento obligatorio procedió a la posesión judicial real y corporal.

Por último, señaló que las peticiones de la recurrente en el presente recurso tienen instancias jurisdiccionales para ser promovidas, estableciéndose que la actora no hizo uso de los procedimientos y recursos ordinarios que la ley le reconoce y menos acreditó la existencia de actos ilegales, por lo que solicitó en definitiva la improcedencia del recurso.