SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005-R
Fecha: 18-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005-R
Sucre, 18 de enero de 2005
Expediente: 2004-10669-22-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Sentencia cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jenny Ofelia Carrasco Arredondo contra Carlos Severo Colque Iporre, Juez Segundo de Sentencia, así como contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando la vulneración del debido proceso y la violación de la seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2004, cursante de fs. 25 a 26 vta., la recurrente manifiesta que el 17 de noviembre de 2004, aproximadamente a horas 7:30 a.m., su esposo Raúl Freddy Beltrán Robles fue detenido en la puerta de su domicilio, ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz en mérito a un mandamiento de condena librado por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, habiendo sido trasladado a esa ciudad, encontrándose actualmente recluido en el penal de Cantumarca.
Agrega, que revisado el cuaderno procesal en el Juzgado Segundo de Sentencia de Potosí, se advirtió que Teófilo Ticona Casanova y Freddy Soliz Serrudo, en representación de Iván Carlos Guerra Quiroz y otros, el 30 de enero de 2002 plantearon querella contra Raúl Freddy Beltrán Robles por el delito de giro defectuoso de cheque; que, sin embargo de que no formularon acusación, el Juez recurrido dictó la providencia de 1 de febrero de 2002, que admitió una inexistente “acusación particular”, pese a que el art. 375 del Código de procedimiento penal (CPP) dispone que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación, mientras que el art. 342 del citado Código establece que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante.
Por otra parte, señala que los querellantes no realizaron ofrecimiento de prueba alguno, refiriéndose a ella sólo en el otrosí 4 del memorial de querella, siendo así que el art. 341 del CPP dispone que el ofrecimiento de la prueba se producirá en el juicio, por lo que la prueba de cargo no podía tener eficacia probatoria, según determina el art. 172, segunda parte del CPP.
Expresa que la Sentencia de referencia adolece de falencias que van contra la normativa procesal, incumpliendo lo determinado por el art. 365 del CPP que exige que el fallo deberá fijar con precisión las sanciones que correspondan, lo que no ocurre en este caso pues aplica una condena de cuatro años de privación de libertad, sin aclarar si se trata de presidio o reclusión.
Finaliza indicando que formulada la apelación restringida por la defensa, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 44/04 declarando inadmisible el recurso y realizando la temeraria afirmación respecto a que consta la judicialización de las pruebas ofrecidas, cuando en realidad los querellantes nunca ofrecieron prueba alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte recurrente considera conculcada la garantía del debido proceso y lesionada violada la seguridad jurídica.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Severo Colque Iporre, Juez Segundo de Sentencia, así como contra Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de obrados hasta la providencia de 1 de febrero de 2002, así como la libertad de Raúl Freddy Beltrán Robles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 14 de diciembre de 2004, según consta en el acta de fs. 38 a 49 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó el tenor de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En su informe prestado en audiencia, el Juez recurrido manifestó lo siguiente: a) mediante memorial de 30 de enero de 2002, se instauró querella contra Raúl Freddy Beltrán Robles por el delito de giro de cheque defectuoso; b) de acuerdo al art. 375 y siguientes del CPP, por providencia de 1° de febrero de 2002, el órgano jurisdiccional competente admitió la acusación particular interpuesta, convocando a las partes a una audiencia de conciliación, de conformidad al art. 137 del citado Código, librándose orden instruida para la citación personal del imputado; c) mediante escrito de 8 de febrero de 2002, el imputado solicitó el diferimiento de la audiencia de conciliación, por lo que se convocó a las partes para una nueva audiencia a efectuarse el 12 de marzo, a la cual el acusado acudió sin oponer reparo alguno, menos hacer objeción a la querella, manifestando por el contrario su predisposición de llegar a un acuerdo con la parte querellante; d) no habiendo concurrido el imputado a la nueva audiencia de conciliación, se puso en su conocimiento la acusación particular de la parte querellante y las pruebas de cargo, para que dentro de los siguientes diez días ofrezca los medios probatorios de descargo, lo que no ocurrió, dictándose el 5 de abril de 2003 el Auto de apertura de juicio penal en su contra; e) el 16 de julio de 2003 se realizó la audiencia de celebración del juicio, a la que concurrió el imputado asistido de su defensor, y finalizado ese acto se pronunció la Sentencia declarando autor y culpable a Raúl Freddy Beltrán Robles de la comisión del delito de cheque defectuoso, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años en el Penal de Cantumarca de Potosí; f) recurrida dicha Sentencia en apelación restringida, por Auto de Vista 44/04 de 4 de septiembre, la Sala Penal Primera rechazó el recurso por ser inadmisible, declarando en consecuencia firme la Sentencia condenatoria; g) al no haberse interpuesto recurso de casación, conforme al art. 417 del CPP (sic.), mediante Resolución de 15 de septiembre de 2004 se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 44/04, y en ejecución de fallos se expidió el mandamiento de condena contra Raúl Freddy Beltrán Robles, el mismo que fue ejecutado el 17 de noviembre de 2004.
A su vez, el Vocal recurrido, Rafael García, informó en la misma audiencia lo que sigue: i) la apelación restringida se rige por los arts. 407 y 408 del CPP, estableciéndose que el recurso debe estar fundamentado jurídicamente por cada supuesto en caso de violación, indicando qué normas fueron conculcadas y qué norma debe aplicarse; ii) en el caso presente, se trata de un proceso penal por giro de cheque irregularmente girado; que, por otra parte, las pruebas se ofrecen con la querella, que a su vez constituye una acusación particular tratándose de delitos de carácter privado, y luego de aperturado el juicio oral, se introduce la prueba para su judicialización consiguiente para que posteriormente epilogue con la dictación de una sentencia dentro de lo dispuesto por los arts. 363 y 365 del CPP; iii) en el curso del referido proceso penal, se presentaron dos excepciones: de falta de personería y falta de acción, las cuales fueron tramitadas en la forma prevista por el art. 345 del citado Código adjetivo, declarándoselas improbadas por el Juez de la causa; iv) una vez apelada la Sentencia, se declaró inadmisible el recurso, porque habiendo el imputado opuesto las referidas excepciones y declarado improbadas, no se hizo uso del recurso previsto en el art. 403.2 del CPP, y la apelación restringida incide sobre esos aspectos; v) el recurso de hábeas corpus está para precautelar la libertad de locomoción y no se puede pretender que por medio de este recurso heroico se ponga en libertad a un reo, cuando en su oportunidad no se hizo uso del recurso de casación contra el Auto de Vista 44/04. Por consiguiente, no ha existido falta al debido proceso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 14 de diciembre de 2004, cursante de fs. 50 a 52 vta., el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso de hábeas corpus es una garantía constitucional para proteger la libertad física o derecho de locomoción de las personas a objeto de ser restituido o restablecido en forma inmediata y oportuna en los casos en que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimido; 2) Raúl Freddy Beltrán Robles fue sometido a un proceso penal por el delito de giro defectuoso de cheque, proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Sentencia, habiéndose pronunciado Sentencia condenatoria con la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca, fallo que fue objeto del recurso de apelación restringida, dictándose el Auto de Vista 44/2004, pero no se planteó el recurso de casación, por lo que dicha Sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada; 3) el delito que motivó la referida acción penal está catalogado como de acción privada, de manera que la querella presentada por la víctima se considera como acusación formal, conforme previene el art. 375 del CPP; 4) las garantías del debido proceso y seguridad jurídica consisten en ambas partes contendientes deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de sus pruebas destinadas a acreditarlos, que se hallan traducidas en el derecho al juez natural, derecho a la defensa, publicidad de las actuaciones, oportuno conocimiento por la parte contraria, examen y posibilidad de objeción de la prueba rendida, bilateralidad de la audiencia, facultad de interponer recursos y pronunciamiento de fallos dentro de los plazos de ley; 5) en ejecución de la Sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, el recurrente se halla recluído en la cárcel de Cantumarca, cumpliendo la condena impuesta, no pudiendo al presente procederse a su revisión mediante el recurso de hábeas corpus por la vulneración de normas procesales penales que hubiesen atentado contra las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica como erróneamente se ha planteado, por cuanto cualquier defecto procesal debió oponerse en forma oportuna, ya sea en la vía incidental o por medio de las excepciones previas reconocidas por ley, como que en efecto fueron planteadas y declaradas improbadas, pero al no haber sido impugnadas por el recurso de apelación incidental, causaron ejecutoria. De ahí que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, al declarar inadmisible la apelación restringida de la Sentencia condenatoria, tampoco ha vulnerado las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica; 6) el recurso de hábeas corpus no puede convertirse en un procedimiento sustitutivo para invalidar o cancelar resoluciones judiciales pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia, por cuanto el recurrente está recluido en el penal de Cantumarca por orden de autoridad competente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 30 de enero de 2002, Teófilo Ticona Casanova y Freddy Soliz Serrudo, en representación de Iván Carlos Guerra Quiroz y otros, interpusieron querella contra Raúl Freddy Beltrán Robles por la comisión del delito de giro defectuoso de cheque, sancionado por el art. 205 del Código penal (fs. 4 a 5), querella que fue admitida por providencia de 1 de febrero de ese año (fs. 5 vta.).
II.2. Mediante Auto de 5 de abril de 2003, y previa solicitud de la parte querellante, el Juez recurrido dispuso la apertura del juicio penal contra el imputado, señalando fecha para la respectiva audiencia (fs. 6 vta.), constando que el 16 de junio de 2003 se efectuó la audiencia de apertura de juicio, oportunidad en la cual el abogado del imputado interpuso excepción de falta de acción por impersonería, la misma que fue rechazada por el Juez de la causa, advirtiendo que esta Resolución podía ser apelada por la vía incidental, recurso que no fue planteado, dando lugar a que previos los trámites de ley, se dicte Sentencia, condenando al imputado a sufrir la pena privativa de libertad (sic.) de cuatro años a cumplirse en el penal de Cantumarca de Potosí (fs. 7 a 17).
II.3.Interpuesto el recurso de apelación restringida, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 44/2004, de 4 de septiembre, por el que se rechazó la apelación restringida por ser inadmisible (fs. 18 a 19 vta.).
II.4. En ejecución de sentencia, concretamente el 6 de noviembre de 2004, el Juez recurrido libró el correspondiente mandamiento de condena contra Raúl Freddy Beltrán Robles, el mismo que fue ejecutado el 17 de ese mes y año (fs. 23 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que dentro del proceso penal instaurado contra su esposo por el delito de giro defectuoso de cheque, las autoridades judiciales recurridas atentaron contra la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto los querellantes, sin embargo de lo dispuesto por el art. 375 del CPP, no formularon acusación particular, tampoco ofrecieron prueba en el juicio, al margen de que no se especificó en Sentencia si la pena de cuatro años de privación de libertad es de presidio o reclusión, a lo que se añade que los vocales confirmaron la Sentencia apelada, argumentando que consta la judicialización de las pruebas ofrecidas, cuando en realidad no se ofreció prueba de cargo alguna; que, en ejecución de dicha Sentencia, se expidió el mandamiento de condena, que fue ejecutado el 17 de noviembre de este año, por lo que su esposo se encuentra privado de su libertad en el penal de Cantumarca. En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes y si constituyen restricción a los derechos fundamentales invocados, a fin de negar o conceder la tutela solicitada.
III.1. El recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) asegura a la persona la posibilidad de que el juez o tribunal evalúe la situación jurídica por la que se encuentra privada de su libertad a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica solicitada.
III.2. Por otra parte, con carácter previo a considerar la denuncia respecto a la lesión del derecho al debido proceso, corresponde recordar que la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señaló lo siguiente:
”Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso (de hábeas corpus) no se pueden examinar “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”.
”De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
”Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
”De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.
III.3. En el caso que se examina, consta que Raúl Freddy Beltrán Robles, esposo de la recurrente, participó y asumió defensa en el proceso penal de referencia, concurriendo a la audiencia de celebración de juicio asistido de su abogado, quien ejerciendo su derecho a la defensa, interpuso la excepción de falta de acción por impersonería, la misma que fue rechazada; que no obstante la advertencia del Juez de la causa de que esa Resolución podía ser apelada por la vía incidental, el imputado -hoy recurrente- no planteó el recurso de apelación; posteriormente, el mismo formuló apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista por el que los vocales demandados, rechazaron el recurso por ser inadmisible, sin que el recurrente hubiera hecho uso del recurso de casación, establecido en los arts. 416 y siguientes del CPP.
Por consiguiente, está demostrado que el procesado, oportunamente no hizo uso de los recursos que la Ley le franquea en defensa de sus derechos, quien pretendiendo subsanar su negligencia, planteó este recurso de hábeas corpus, denunciando lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin considerar que esos reclamos deben ser efectuados en principio, dentro del mismo proceso y ante el juez o tribunal de la causa, a través de los recursos o medios previstos en el ordenamiento jurídico, y sólo en caso de no ser atendido, podrá interponer el amparo constitucional, que se constituye en el recurso adecuado para restituir los derechos y garantías vulneradas, salvo el caso de indefensión absoluta.
Consiguientemente, el representado de la recurrente, no estuvo en estado de indefensión absoluta, único caso en el que se puede analizar las supuestas lesiones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, o sea, sólo cuando no se ha permitido al imputado o procesado impugnar los actos ilegales dentro del proceso, porque recién tuvo conocimiento del mismo en el momento de su detención o privación de libertad, podrían ser objeto de consideración las supuestas vulneraciones al derecho fundamental a la libertad; extremos que no acontecieron en este caso, por cuanto como ya se tiene referido, el imputado no estuvo en estado de indefensión en el curso del proceso; por el contrario, éste asumió defensa durante la tramitación del mismo; empero, por su negligencia no planteó los recursos ordinarios previstos por Ley para la defensa de sus derechos; finalmente, al encontrarse el recurrente privado de su libertad en virtud de una Sentencia pronunciada dentro de un proceso, en el que asumió su defensa, no es posible otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso denunciadas en el recurso.
III.4. Respecto a una supuesta vulneración al derecho a la seguridad jurídica que alega la parte actora, es preciso señalar que este derecho, ha sido definido por la Jurisprudencia de este Tribunal -entre ellas- en la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”.
En el recurso que se analiza, la actora denuncia que si bien se interpuso una querella en contra de su esposo Raúl Freddy Beltrán Robles por un delito de acción privada; sin embargo, no se presentó ni exigió la acusación particular a la que se refiere el art. 375 del CPP; aspecto sobre el cual siguiendo la línea jurisprudencial precedentemente citada, tampoco puede considerarse por éste Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta interpretación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en el Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Presidenta EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
Magistrado