SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005-R
Fecha: 18-Ene-2005
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2004, cursante de fs. 25 a 26 vta., la recurrente manifiesta que el 17 de noviembre de 2004, aproximadamente a horas 7:30 a.m., su esposo Raúl Freddy Beltrán Robles fue detenido en la puerta de su domicilio, ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz en mérito a un mandamiento de condena librado por el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosí, habiendo sido trasladado a esa ciudad, encontrándose actualmente recluido en el penal de Cantumarca.
Agrega, que revisado el cuaderno procesal en el Juzgado Segundo de Sentencia de Potosí, se advirtió que Teófilo Ticona Casanova y Freddy Soliz Serrudo, en representación de Iván Carlos Guerra Quiroz y otros, el 30 de enero de 2002 plantearon querella contra Raúl Freddy Beltrán Robles por el delito de giro defectuoso de cheque; que, sin embargo de que no formularon acusación, el Juez recurrido dictó la providencia de 1 de febrero de 2002, que admitió una inexistente “acusación particular”, pese a que el art. 375 del Código de procedimiento penal (CPP) dispone que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación, mientras que el art. 342 del citado Código establece que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante.
Por otra parte, señala que los querellantes no realizaron ofrecimiento de prueba alguno, refiriéndose a ella sólo en el otrosí 4 del memorial de querella, siendo así que el art. 341 del CPP dispone que el ofrecimiento de la prueba se producirá en el juicio, por lo que la prueba de cargo no podía tener eficacia probatoria, según determina el art. 172, segunda parte del CPP.
Expresa que la Sentencia de referencia adolece de falencias que van contra la normativa procesal, incumpliendo lo determinado por el art. 365 del CPP que exige que el fallo deberá fijar con precisión las sanciones que correspondan, lo que no ocurre en este caso pues aplica una condena de cuatro años de privación de libertad, sin aclarar si se trata de presidio o reclusión.
Finaliza indicando que formulada la apelación restringida por la defensa, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 44/04 declarando inadmisible el recurso y realizando la temeraria afirmación respecto a que consta la judicialización de las pruebas ofrecidas, cuando en realidad los querellantes nunca ofrecieron prueba alguna.