SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2005-R
Fecha: 18-Ene-2005
improcedente
Por Resolución de 14 de diciembre de 2004, cursante de fs. 50 a 52 vta., el Tribunal de hábeas corpus declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso de hábeas corpus es una garantía constitucional para proteger la libertad física o derecho de locomoción de las personas a objeto de ser restituido o restablecido en forma inmediata y oportuna en los casos en que sea ilegal, indebida o arbitrariamente restringida o suprimido; 2) Raúl Freddy Beltrán Robles fue sometido a un proceso penal por el delito de giro defectuoso de cheque, proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Sentencia, habiéndose pronunciado Sentencia condenatoria con la pena de cuatro años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca, fallo que fue objeto del recurso de apelación restringida, dictándose el Auto de Vista 44/2004, pero no se planteó el recurso de casación, por lo que dicha Sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada; 3) el delito que motivó la referida acción penal está catalogado como de acción privada, de manera que la querella presentada por la víctima se considera como acusación formal, conforme previene el art. 375 del CPP; 4) las garantías del debido proceso y seguridad jurídica consisten en ambas partes contendientes deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de sus pruebas destinadas a acreditarlos, que se hallan traducidas en el derecho al juez natural, derecho a la defensa, publicidad de las actuaciones, oportuno conocimiento por la parte contraria, examen y posibilidad de objeción de la prueba rendida, bilateralidad de la audiencia, facultad de interponer recursos y pronunciamiento de fallos dentro de los plazos de ley; 5) en ejecución de la Sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, el recurrente se halla recluído en la cárcel de Cantumarca, cumpliendo la condena impuesta, no pudiendo al presente procederse a su revisión mediante el recurso de hábeas corpus por la vulneración de normas procesales penales que hubiesen atentado contra las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica como erróneamente se ha planteado, por cuanto cualquier defecto procesal debió oponerse en forma oportuna, ya sea en la vía incidental o por medio de las excepciones previas reconocidas por ley, como que en efecto fueron planteadas y declaradas improbadas, pero al no haber sido impugnadas por el recurso de apelación incidental, causaron ejecutoria. De ahí que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera, al declarar inadmisible la apelación restringida de la Sentencia condenatoria, tampoco ha vulnerado las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica; 6) el recurso de hábeas corpus no puede convertirse en un procedimiento sustitutivo para invalidar o cancelar resoluciones judiciales pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia, por cuanto el recurrente está recluido en el penal de Cantumarca por orden de autoridad competente.