SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R

Fecha: 24-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R

Sucre, 24 de enero de 2005

Expediente:         2004-10632-22-RHC          

Distrito:      La Paz

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

         

En revisión la Resolución 15/2004, cursante de fs. 75 a 80, pronunciada el 8 de diciembre, por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosmery Baltasar Mamani contra Betty B. Yañíquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Nancy Romero Berríos, Fiscal de Materia, alegando la lesión de sus derechos a la libertad física, o de locomoción y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 11 a 13 vta.,  la recurrente manifiesta que el 30 de noviembre de 2004, cuando prestaba sus servicios como trabajadora del hogar en el domicilio de Claribel Ramírez Hurtado, mediando violencia, fue sorpresiva y abusivamente detenida por Patricia Ramírez Hurtado y sus familiares, quienes la condujeron a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), acusándole de que hubiera incurrido en abuso deshonesto, y luego de varias horas  de detención en la PTJ, fue puesta en libertad bajo garantía de presentación el 1 de diciembre de 2004 ante la fiscal Nancy Romero Berríos -corecurrida-, quien sin verificar previamente que fue detenida ilegalmente, presentó requerimiento en el que dispuso su aprehensión para ser puesta a disposición del Juez de Garantías, sin que antes hubiera prestado declaración alguna en uso de su legítima defensa.

Aclara que ella se apersonó espontáneamente ante la citada Fiscal, conforme al art. 223 del Código de procedimiento penal (CPP) a fin de prestar su declaración y asumir defensa, pero no para ser aprehendida sin que preste su declaración; sin embargo, la Fiscal corecurrida realizó la imputación formal en su contra, solicitando medidas sustitutivas a su detención preventiva, siendo que la supuesta víctima no prestó su declaración, lo que significa que la referida Fiscal presumió su culpabilidad y no su inocencia.

Agrega que recién el 2 de diciembre de 2004 veinticuatro horas que dispone la Ley,   la Jueza ahora recurrida señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares para el 3 de ese mismo mes, a hrs. 9:00, la que se efectuó a cabo en “reserva” (sic), sin que exista una Resolución que declare expresamente dicha  reserva, pero aún en el caso de haberse dictado, nunca fue notificada con ella de acuerdo a procedimiento; consiguientemente, se ha incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169.3 del CPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso; que, de lo anotado se infiere que la Jueza  mencionada no cumplió con sus funciones respecto al control de la investigación, ni con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Finaliza señalando que no obstante la Fiscal haber solicitado en su imputación la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en audiencia requirió por que se disponga una medida de carácter personal, sin que su persona pueda defenderse materialmente, además por el hecho de que su abogado defensor simplemente se limitó a escuchar lo que se decía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad física, de locomoción y a la defensa.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Betty B. Yañíquez Lozano, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y Nancy Romero Berríos, Fiscal de Materia, solicitando se declare procedente y se disponga su inmediata libertad, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución  del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2004, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, a través de su abogado,  ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que extraña que el 30 de diciembre de 2004, su representada haya sido detenida por Patricia Ramírez Hurtado, sin ninguna citación o mandamiento; que por otra parte, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en reserva, no pudiendo ingresar al Juzgado el abogado de la implicada, por el paro que existía, pero además porque la Jueza había instruído que esa audiencia se lleve a efecto en forma reservada, afectando al derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

De fs. 18 a 19, cursa el informe presentado por  la Jueza recurrida, en el que indica lo que sigue:  a) en suplencia legal del Juez Luis Andrade, llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares, y concurriendo los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva de la imputada -ahora recurrente-; b) respecto al argumento en sentido de haberse producido irregularidades en la aprehensión de la imputada, siendo remitida ante la autoridad jurisdiccional fuera del plazo de veinticuatro horas, indica que la SC 562/2004-R, de 13 de abril,  señala que “si bien la aprehensión ha sido declarada ilegal, ello no necesariamente hace inviable la adopción de la detención preventiva, ya que la responsabilidad de los efectos de la aprehensión le corresponden de manera exclusiva a la representante del Ministerio Público”; c) su autoridad actuó en el ámbito de su competencia dentro de las veinticuatro horas señalada por Ley, puesto que el cargo del Juzgado es del 2 de diciembre de 2004, a hrs. 9:45 a.m. y la audiencia se realizó al día siguiente  a hrs. 9:00 a.m., habiendo dispuesto la detención preventiva al concurrir los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP; d) respecto a la reserva en la audiencia, es de conocimiento público que el 3 de diciembre de 2004, los funcionarios subalternos realizaron un paro de actividades, y una vez  instalada la audiencia se escucharon gritos de funcionarios que estaban cerrando juzgados, amenazando con romper puertas  y destrozar expedientes, obligando a quienes aún estaban trabajando para que se plieguen al paro;  que, ante esos hechos, se cerraron las puertas para que no se interrumpa la audiencia; por tanto,  no había reserva; e) en cuanto a que no se hubiera notificado a la parte recurrente con la Resolución dictada en la audiencia, indicó que se remite a la diligencia de notificación.

A su vez, la Fiscal corecurrida presentó su informe escrito, cursante a fs. 52, indicando lo siguiente: i) el 30 de noviembre de 2004, Patricia Claribel Ramírez Hurtado presentó una denuncia  en la División Menores y Familia contra la ahora recurrente por los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, la que en primera instancia fue de conocimiento del Fiscal de Turno, Mirko Borda, quien dispuso la comparecencia de la denunciada para el 1 de diciembre de 2004, a hrs. 9:00; ii) el mismo día, 1 de diciembre, el caso fue asignado por sorteo a su autoridad; iii)  que en esa fecha se apersonó ante su despacho el investigador Carlos Salazar con la denunciada, y una vez que se hizo presente su abogado Max Pacosillo, se procedió a recibir en el día su declaración informativa; iv) la denunciada fue advertida de sus derechos constitucionales, y en ningún momento expresó que los mismos hubieran sido vulnerados, accediendo a prestar de manera voluntaria su declaración; aclara que tampoco el abogado de la defensa hizo protesta alguna en ese sentido; v) una vez concluida la declaración informativa de la denunciada,  en cumplimiento a lo determinado por los arts. 226, 301 y 302 del CPP, se dispuso su aprehensión, siendo luego conducida ante el Tribunal de Garantías, previa imputación formal; vi) en este caso no hubo ninguna detención ilegal o arbitraria, habiéndose desarrollado el trámite en cumplimiento de las normas procesales en vigencia.

I.2.3. Resolución

La Resolución 15/2004, dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz, cursante de fs. 75 a 80, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Fiscal corecurrida Nancy del Rosario Romero Berríos no asumió materialmente la aprehensión de la recurrente, luego de que ésta prestó su declaración informativa, sin embargo de que consta aquel extremo en un requerimiento suyo,  pieza que no le fue devuelta por el investigador asignado al caso, incumplimiento por parte de ese funcionario, que merece la imposición de medidas de carácter disciplinario; sin embargo, esa situación no ha devenido en que la imputación formal se torne ilegal, ya que sienta como presupuesto de que se tomó la declaración informativa el 1 de diciembre de 2004 a horas 9:00 a.m., en presencia de su abogado defensor; 2) en cuanto respecta a la remisión  de antecedentes ante el Juez cautelar  dentro de las veinticuatro horas siguientes, no ha sido la Fiscal corecurrida quien de manera personal actuó, sino el investigador Carlos Andrés Salazar, quien debe cumplir esa función de cooperación al Ministerio Público, constando que el caso ingresó a través del sistema IANUS el 2 de diciembre de 2004 a horas 8:42 am.; 3) en la audiencia de medidas cautelares, la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva de la imputada, al concurrir los presupuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con relación a los tipos penales de abuso deshonesto y corrupción de menores con agravantes que hacen permisibles la aplicación de esa medida restrictiva a la libertad de la persona; 4) en relación al acto de reserva que se indica en la audiencia de medidas cautelares, evidentemente se carece del elemento del acta de audiencia que ha precedido a la Resolución de la Jueza ahora recurrida, dictada en su Resolución 307/2004; sin embargo, no correspondía, previo al acto de audiencia, determinar Resolución alguna, por cuanto fueron los actos que originaron los funcionarios judiciales los que provocaron aquella situación; es decir, fueron las circunstancias de ese día, las que hicieron que se celebre la audiencia con carácter reservado, habiendo estado presente el abogado defensor Max Pacosillo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 30 de noviembre de 2004, Claribel Patricia Ramírez Hurtado sentó denuncia contra Rosmery Baltasar Mamani por la comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, perpetrado en la persona de su hija menor de edad (fs. 31 vta.);  que,  el Fiscal de turno, Mirko Borda, dispuso la comparecencia de la denunciada para el 1 de diciembre de 2004 a horas 9:00 a.m. (fs. 52).

II.2.La hoy recurrente prestó su declaración informativa en presencia de la Fiscal recurrida y de su abogado a horas 17:00 del 1 de diciembre de 2004 (fs. 32), y en la misma fecha,  la Fiscal corecurrida dispuso su aprehensión hasta que sea presentada ante el Juez de garantías (fs. 1), efectuando luego la imputación formal por la comisión de los delitos de abuso deshonesto y corrupción de menores, requiriendo su presentación semanal ante la Fiscalía, la prohibición de cambiar de domicilio, presentación de un garante solvente y la restricción absoluta de acercarse a la víctima y/o su familia (fs. 50).  A hrs. 17:30 de ese día se procedió a notificar a la sindicada con la imputación formal (fs. 33), siendo remitida con más los antecedentes en esa misma fecha a la Corte Superior de Justicia (fs. 30 vta.).

II.3. Previo sorteo, el proceso seguido por el Ministerio Público contra Rosmery Baltasar Mamani por el delito de abuso deshonesto ingresó el 2 de diciembre de 2004, a horas 9:45 al Juzgado  Tercero de Instrucción, atendido en suplencia legal por la Juez recurrida (fs. 30 y 44); que por escrito de esa fecha, Claribel Patricia Ramírez Hurtado  formalizó querella contra Rosmery Baltasar Mamani por la comisión de los delitos de abuso deshonesto y otros (fs. 58 a 59 vta.), y por providencia pronunciada en el día, se señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares a celebrarse al día siguiente (fs. 3).

       

II.4. El 3 de diciembre de 2004, a horas 9:00 a.m., se llevó a efecto la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal instaurado contra Rosmery Baltasar Mamani, constando que la parte querellante solicitó que se disponga la detención preventiva de la imputada por existir la convicción de que la imputada no se someterá al proceso (fs. 66 a 68),  habiéndose pronunciado en la misma audiencia la Resolución 307/2004 a través de la cual la Juez recurrida dispuso la detención preventiva de la hoy recurrente por concurrir los requisitos establecidos por el art. 233.1 y 2  del CPP (fs. 69 a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente manifiesta que las autoridades recurridas han atentado contra  sus derechos a la libertad física y a la defensa, en razón de que el 30 de noviembre de 2004 fue detenida por particulares,  quienes la condujeron a dependencias de la PTJ, acusándole de que hubiera incurrido en abuso deshonesto y luego de varias horas  de detención, fue puesta en libertad bajo garantía de presentación  ante la Fiscal Nancy Romero Berríos, quien el 1 de diciembre,  sin verificar previamente que fue detenida ilegalmente, dispuso su aprehensión para ser puesta a disposición del Juez de garantías, sin que antes hubiera prestado declaración alguna. Agrega que recién al día siguiente, 2 de diciembre, la Jueza recurrida señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares, la que se realizó el 3 de ese mes,  a horas 9:00, en “reserva”, a la que no pudo ingresar su abogado;  por tanto,  se  incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169.3 del CPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del estado (CPE).

III.1.     La naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus es la tutela de la libertad, un sistema particularmente idóneo para resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad y ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer la misma de forma inmediata y oportuna, en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, que puede ser interpuesto por quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2.           Con relación a la denuncia de la recurrente en sentido de haber sido abusivamente aprehendida por particulares para ser conducida a la PTJ, permaneciendo detenida en esas dependencias por varias horas y liberada luego bajo garantía de presentación ante la Fiscalía, añadiendo que la representante del Ministerio Público hoy demandada no verificó esa detención ilegal, y al contrario, sin habérsele hecho entrega de ninguna citación,  dispuso su aprehensión; con carácter previo a ingresar a considerar los referidos extremos, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, ha establecido que Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

En efecto, aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

“En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)” (SC 318/2004-R, de 10 de marzo).

En el caso presente, la recurrente no ha acreditado los supuestos actos ilegales referidos; pues no ha presentado prueba alguna de la supuesta aprehensión de la que fue objeto cuando particulares la condujeron a dependencias de la PTJ, toda vez que del análisis minucioso de la prueba aportada por las partes, no se evidencia la existencia de elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, las circunstancias de la aprehensión, menos la emisión del referido mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente, peor aún, se desconoce quién fue la autoridad que supuestamente ordenó dicha aprehensión, para que en su caso pueda analizarse la participación de la Fiscal recurrida y determinar si efectivamente la recurrente estuvo detenida indebidamente por varias horas en dependencias de la PTJ; por el contrario, de antecedentes, concretamente de su declaración informativa cursante a fs. 32, se evidencia que  se presentó voluntariamente  ante la fiscal Nancy Romero Berríos -ahora recurrida- con el objeto de prestar su declaración, y si bien es cierto, que no consta en obrados habérsela citado con la denuncia, su presentación voluntaria en dependencias del Ministerio Público demuestra que tuvo conocimiento de la denuncia presentada en su contra; por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso por la falta de certeza de los actos demandados, al tratarse de afirmaciones que no cuentan con el respaldo probatorio necesario para crear convicción en este Tribunal, cuya resolución debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente.

 

III.3.     Con relación a la denuncia formulada en sentido de que la Fiscal recurrida, sin recibir su declaración informativa, dispuso su aprehensión para ser puesta a disposición del Juez de garantías, vulnerando así su derecho a la defensa, corresponde señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose específicamente a los casos de aprehensión por un Fiscal a cargo de una investigación, ha establecido en las SSCC 1493/2002-R, 1508/2002-R, 1477/2003-R, 191/2004-R, 588/2004-R, entre otras, que “(…) para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.

En el caso que se examina, se constata que la Fiscal recurrida en conocimiento de la denuncia formulada contra la recurrente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, dispuso la aprehensión de la hoy actora a través del requerimiento de 30 de noviembre de 2004, cursante a fs. 1; sin embargo, la Fiscal recurrida no fundamentó adecuadamente su determinación, conforme exige el art. 73 del CPP, al señalar que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”,  incurriendo así en una omisión indebida  que  convierte en ilegal dicha aprehensión, afectando al derecho a la libertad, por lo que en relación a este extremo se impone la necesidad de otorgar la tutela solicitada. Así ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las ya citadas SSCC 191/2004-R y 588/2004-R, entre otras, cuando indica que el Fiscal“(...) deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”, por lo que por dicha omisión corresponde declarar procedente el recurso.

Por otra parte, en cuanto a que no se le recibió su declaración informativa, y que por ello se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, se tiene que, si bien es cierto que la Fiscal recurrida ordenó su aprehensión sin antes recibirle su declaración informativa; empero, no es menos evidente que antes de ser remitida a disposición del Juez de garantías, se constata que la actora prestó  su declaración informativa ante dicha autoridad en presencia de su abogado defensor el 1 de diciembre de 2004 a horas 17:00,  por lo que no es cierto que  la hoy recurrente hubiera estado en indefensión, conforme consta del acta cursante a  fs. 32 y del informe  de la Fiscal recurrida de fs. 52. 

Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la remisión de la recurrente ante autoridad competente, se tiene que recibida la declaración informativa de la recurrente el 1 de diciembre, la Fiscal recurrida efectuó la respectiva imputación formal, disponiendo que la hoy recurrente sea remitida ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que se cumplió a horas 17:45 del 1 de diciembre, o sea, dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 226 del CPP, según consta en la nota de fs. 30 vta.;  por consiguiente, no se advierte que la Fiscal demandada hubiera incurrido en irregularidad alguna en cuanto al plazo para remitir antecedentes ante la autoridad competente.

III.4. Respecto al supuesto atentado al debido proceso en el que a juicio de la recurrente habría incurrido la Jueza demandada en oportunidad de llevar a efecto la audiencia de medidas cautelares en forma reservada, a la que no habría podido ingresar el abogado de la imputada; corresponde dejar establecido que si bien, una de las características del proceso penal es la publicidad, que ha sido entendida como: “(…)una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional y como una concepción de la democracia y el Estado de Derecho, es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico y de los actos jurídicos. Sin publicidad, la Ley o el acto jurídico se reputa inexistente, no constituye un mero formalismo del que se puede prescindir por criterio del juzgador; es más en el proceso penal se hace más evidente, por tratarse del instrumento más peligroso de lesión de los derechos y libertades fundamentales, por esa razón, la exigencia de publicidad es mucho más radical en el proceso penal que en cualquier otro” (SC 1106/2004-R, de 14 de julio -entre otras-); sin embargo, en el presente caso, del informe prestado por la autoridad judicial, se tiene establecido que una vez instalada la audiencia de medidas cautelares,  la autoridad demandada se vió obligada a disponer el cierre de puertas debido al paro realizado por funcionarios judiciales subalternos y a las amenazas de romper vidrios y destrozar expedientes; extremo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. De donde resulta, que por circunstancias de fuerza mayor, tuvo que celebrarse la audiencia de medidas cautelares con las puertas cerradas; empero, no obstante de ello, consta del acta de la audiencia de medidas cautelares, que a dicho acto procesal la imputada asistió acompañada de su abogado Max Pacosillo, quien intervino en su defensa; por consiguiente,  no  es evidente la denuncia en sentido de que la Jueza recurrida atentó contra la garantía del debido proceso, menos que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa.

 

Por lo expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, respecto de ambas autoridades no ha efectuado una adecuada evaluación de los antecedentes ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución 15/2004 pronunciada el 8 de diciembre, por el Juez Primero de Sentencia de La Paz, y declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus respecto a la Fiscal demandada, sin lugar a disponer la libertad de la actora, por cuanto su detención preventiva fue dispuesta por autoridad jurisdiccional competente.

APROBAR la Resolución revisada con referencia a la improcedencia del recurso dictada a favor de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia y el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera por estar en uso de su vacación

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Presidenta EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

  MAGISTRADO

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

                                                Magistrado

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