SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R

Fecha: 24-Ene-2005

III.2.

III.2.           Con relación a la denuncia de la recurrente en sentido de haber sido abusivamente aprehendida por particulares para ser conducida a la PTJ, permaneciendo detenida en esas dependencias por varias horas y liberada luego bajo garantía de presentación ante la Fiscalía, añadiendo que la representante del Ministerio Público hoy demandada no verificó esa detención ilegal, y al contrario, sin habérsele hecho entrega de ninguna citación,  dispuso su aprehensión; con carácter previo a ingresar a considerar los referidos extremos, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 1966/2004-R, de 17 de diciembre, ha establecido que Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

En efecto, aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

“En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)” (SC 318/2004-R, de 10 de marzo).

En el caso presente, la recurrente no ha acreditado los supuestos actos ilegales referidos; pues no ha presentado prueba alguna de la supuesta aprehensión de la que fue objeto cuando particulares la condujeron a dependencias de la PTJ, toda vez que del análisis minucioso de la prueba aportada por las partes, no se evidencia la existencia de elementos probatorios que acrediten, por ejemplo, las circunstancias de la aprehensión, menos la emisión del referido mandamiento de aprehensión en contra de la recurrente, peor aún, se desconoce quién fue la autoridad que supuestamente ordenó dicha aprehensión, para que en su caso pueda analizarse la participación de la Fiscal recurrida y determinar si efectivamente la recurrente estuvo detenida indebidamente por varias horas en dependencias de la PTJ; por el contrario, de antecedentes, concretamente de su declaración informativa cursante a fs. 32, se evidencia que  se presentó voluntariamente  ante la fiscal Nancy Romero Berríos -ahora recurrida- con el objeto de prestar su declaración, y si bien es cierto, que no consta en obrados habérsela citado con la denuncia, su presentación voluntaria en dependencias del Ministerio Público demuestra que tuvo conocimiento de la denuncia presentada en su contra; por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso por la falta de certeza de los actos demandados, al tratarse de afirmaciones que no cuentan con el respaldo probatorio necesario para crear convicción en este Tribunal, cuya resolución debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente.