SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
191/2004-R
En el caso que se examina, se constata que la Fiscal recurrida en conocimiento de la denuncia formulada contra la recurrente por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, dispuso la aprehensión de la hoy actora a través del requerimiento de 30 de noviembre de 2004, cursante a fs. 1; sin embargo, la Fiscal recurrida no fundamentó adecuadamente su determinación, conforme exige el art. 73 del CPP, al señalar que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, incurriendo así en una omisión indebida que convierte en ilegal dicha aprehensión, afectando al derecho a la libertad, por lo que en relación a este extremo se impone la necesidad de otorgar la tutela solicitada. Así ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las ya citadas SSCC 191/2004-R y 588/2004-R, entre otras, cuando indica que el Fiscal“(...) deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”, por lo que por dicha omisión corresponde declarar procedente el recurso.
Por otra parte, en cuanto a que no se le recibió su declaración informativa, y que por ello se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, se tiene que, si bien es cierto que la Fiscal recurrida ordenó su aprehensión sin antes recibirle su declaración informativa; empero, no es menos evidente que antes de ser remitida a disposición del Juez de garantías, se constata que la actora prestó su declaración informativa ante dicha autoridad en presencia de su abogado defensor el 1 de diciembre de 2004 a horas 17:00, por lo que no es cierto que la hoy recurrente hubiera estado en indefensión, conforme consta del acta cursante a fs. 32 y del informe de la Fiscal recurrida de fs. 52.
Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la remisión de la recurrente ante autoridad competente, se tiene que recibida la declaración informativa de la recurrente el 1 de diciembre, la Fiscal recurrida efectuó la respectiva imputación formal, disponiendo que la hoy recurrente sea remitida ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que se cumplió a horas 17:45 del 1 de diciembre, o sea, dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 226 del CPP, según consta en la nota de fs. 30 vta.; por consiguiente, no se advierte que la Fiscal demandada hubiera incurrido en irregularidad alguna en cuanto al plazo para remitir antecedentes ante la autoridad competente.