SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 11 a 13 vta., la recurrente manifiesta que el 30 de noviembre de 2004, cuando prestaba sus servicios como trabajadora del hogar en el domicilio de Claribel Ramírez Hurtado, mediando violencia, fue sorpresiva y abusivamente detenida por Patricia Ramírez Hurtado y sus familiares, quienes la condujeron a dependencias de la Policía Técnica Judicial (PTJ), acusándole de que hubiera incurrido en abuso deshonesto, y luego de varias horas de detención en la PTJ, fue puesta en libertad bajo garantía de presentación el 1 de diciembre de 2004 ante la fiscal Nancy Romero Berríos -corecurrida-, quien sin verificar previamente que fue detenida ilegalmente, presentó requerimiento en el que dispuso su aprehensión para ser puesta a disposición del Juez de Garantías, sin que antes hubiera prestado declaración alguna en uso de su legítima defensa.
Aclara que ella se apersonó espontáneamente ante la citada Fiscal, conforme al art. 223 del Código de procedimiento penal (CPP) a fin de prestar su declaración y asumir defensa, pero no para ser aprehendida sin que preste su declaración; sin embargo, la Fiscal corecurrida realizó la imputación formal en su contra, solicitando medidas sustitutivas a su detención preventiva, siendo que la supuesta víctima no prestó su declaración, lo que significa que la referida Fiscal presumió su culpabilidad y no su inocencia.
Agrega que recién el 2 de diciembre de 2004 veinticuatro horas que dispone la Ley, la Jueza ahora recurrida señaló día y hora de audiencia de medidas cautelares para el 3 de ese mismo mes, a hrs. 9:00, la que se efectuó a cabo en “reserva” (sic), sin que exista una Resolución que declare expresamente dicha reserva, pero aún en el caso de haberse dictado, nunca fue notificada con ella de acuerdo a procedimiento; consiguientemente, se ha incurrido en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme al art. 169.3 del CPP, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso; que, de lo anotado se infiere que la Jueza mencionada no cumplió con sus funciones respecto al control de la investigación, ni con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Finaliza señalando que no obstante la Fiscal haber solicitado en su imputación la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en audiencia requirió por que se disponga una medida de carácter personal, sin que su persona pueda defenderse materialmente, además por el hecho de que su abogado defensor simplemente se limitó a escuchar lo que se decía.