SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2005

Fecha: 21-Oct-2005

III.4. La problemática planteada

         En el caso en análisis, el recurrente denuncia que luego de haberse allanado a la recusación planteada en su contra, los recurridos dictaron la Resolución impugnada. En ese orden de ideas, revisados los antecedentes aportados por las partes, se tiene que el recurrente recusó a los recurridos mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2004, cuestionando su capacidad subjetiva, y que éstos mediante proveído de 29 de octubre de 2004 aceptaron, ya que se allanaron a la recusación (fs. 88), cabe aclarar que el trámite de la recusación o si los recurridos actuaron correctamente al allanarse a la misma son aspectos que no se puede analizar para justificarlos o cuestionarlos en el presente recurso; lo actuado por los recurridos ante la recusación, llevados por su fuero interno, implica su reconocimiento de que no tenían la idoneidad para ser el tercero imparcial que dilucide la cuestión sometida a su conocimiento; razón por la cual, conforme disponen las normas previstas por el art. 10.II de la LAPCAF, quedaron separados de la causa, y según disponen los arts. 31 de la LOJ y 8 inc. 2) del CPC, perdieron jurisdicción y competencia para el caso concreto; siendo nulos todos los actos que dictaron en forma posterior, de acuerdo al mandato inmerso en el art. 9 del mismo CPC.

         De lo expuesto, emerge en este Tribunal Constitucional el pleno convencimiento de que la Resolución impugnada ha sido dictada por un Tribunal que perdió jurisdicción y competencia, siendo por tanto nula de pleno derecho, pues los recurridos la emitieron luego de haberse allanado a la recusación interpuesta en su contra; lo cual implica que en el presente caso debe aplicarse la previsión del art. 79.II de la LTC, que dispone que el recurso directo de nulidad procede contra las resoluciones dictadas por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado; ya que los recurridos quedaron suspendidos en sus funciones para el caso concreto.

         Cabe hacer notar que, pese a la aceptación por parte de los recurridos a la recusación formulada en su contra, ante memorial presentado por la contraparte del recurrente para que dejen sin efecto el proveído de 29 de octubre de 2004, por medio del cual aceptaron la recusación; mediante decreto de 9 de noviembre de 2004 (fs. 100), dejaron sin efecto dicho allanamiento. Ahora bien, en el contexto normativo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, este último proveído dictado por los recurridos, fue emitido también cuando ya habían perdido jurisdicción y competencia sobre el asunto sometido a su autoridad; por tanto es también nulo, considerándose como inexistente en derecho, por lo que no debe ser aceptado como causa que habría obligado a los recurrentes a emitir la Resolución impugnada.