SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0081/2005
Fecha: 21-Oct-2005
III.5.
III.5. Finalmente, en lo que respecta a la SC 1489/2004-R, que en su disposición 2º anuló el Auto de Vista de 09/2004, de 12 de enero, disponiendo que las autoridades recurridas en ese recurso de amparo debían dictar nueva resolución, al quedar anulada la que emitieron; corresponde aclarar que el efecto de dicha Sentencia fue anulatorio; en consecuencia, el trámite del proceso se retrotrajo hasta el estado de dictarse nueva resolución en lugar de la anulada, siendo por ello que se emitió la disposición de que el Tribunal recurrido dicte una nueva, porque hasta entonces era la autoridad que estaba a cargo del proceso, instituyendo una norma particular en base a determinados hechos como presupuestos; entre ellos el que no existía cuestionamiento a ese Tribunal, pues todavía no habían sido recusados.
Dicho mandato, al ser anterior a la recusación interpuesta por el ahora recurrente, no implica que este Tribunal Constitucional determinara de forma taxativa e inmodificable que los recurridos en el recurso de amparo que dio lugar a la SC 1489/2004-R, continuaban manteniendo su condición de Juez imparcial en el caso que motivó ese amparo y el presente recurso; pues es una cuestión que emergió después, y para ello, en forma expresa la normativa legal ha previsto la posibilidad de plantear la recusación por cuestiones sobrevinientes, conforme dispone la norma del art. 8.II de la LAPCAF; por tanto, el mandato de la SC 1489/2004-R, fue en el supuesto de que el Tribunal recurrido en ese recurso mantenga sus condiciones de Juez natural, de no existir ese supuesto, las partes quedaron plenamente habilitadas para plantear las observaciones que vieren convenientes; en ese sentido, lo dispuesto en la SC 1489/2004-R, no puede justificar la actuación sin jurisdicción ni competencia demandada en el presente recurso.
En consecuencia, las autoridades recurridas, al dictar el Auto de Vista 142/2005, de 24 de marzo, actuaron sin jurisdicción y competencia que emane de la ley, en el marco de las normas revisadas, por lo que la Resolución impugnada se adecua a los supuestos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.