SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2005-R

Fecha: 03-Oct-2005

     SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1222/2005-R

 Sucre, 3 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11230-23-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias

En revisión la Resolución 21/2005, de 17 de marzo, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Maldonado Arancibia contra Claudio Tórrez Fernández y César W. Portocarrero Cuevas, jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, seguridad jurídica y primacía de la Constitución, establecidos en los arts. 7 inc. a), 22 y 228 de la CPE.

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2005 (fs. 254 a 264), el recurrente expresa que tiene una propiedad denominada “San Félix” ubicada en el cantón Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, con título ejecutorial serie B, número 001390 de 30 de noviembre de 1960 e inscrita en Derechos Reales, bajo la partida computarizada 01373487, el 18 de septiembre de 1996 y matrícula actualizada 2141010000089, asiento A-1, con código de catastro rural 2-14-101, registrada en 1990, siendo su persona el único propietario, derecho que surte sus efectos contra terceros a partir de la inscripción en Derechos Reales, a tenor del art. 1538 del Código civil (CC).

Señala que en el Juzgado Primero de Sustancias Controladas se ventiló un proceso penal contra Luis Amado Pacheco y otros, por la comisión de delitos incursos en la Ley 1008, no estando su persona involucrado en ninguna de las etapas procesales desde las diligencias de policía judicial, Auto de apertura de proceso, ampliación de este Auto, Sentencia emitida, Auto de Vista y Auto Supremo.

Asimismo expresa que no se demostró que la propiedad “San Félix” haya sido utilizada para hechos delictivos de narcotráfico, no siendo aplicable en consecuencia la norma prevista por el art. 1 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 24196, con relación al art. 71 incs. a) y b) de la Ley 1008  (L1008) que señala como sanción la confiscación a favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas y contra el uso indebido y tráfico ilícito de drogas en inmuebles, muebles y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, o sea, que la incautación de inmuebles procederá cuando se den las anteriores situaciones y también cuando el propietario haya tomado parte en el delito o conocida la comisión no lo hubiera denunciado; circunstancias que no han sido demostradas durante el desarrollo del proceso.

Aduce que en la Sentencia emitida el 19 de junio de 1997 se dispuso “la devolución de los bienes de terceros que acrediten su derecho propietario, en ejecución de sentencia y conforme al art. 104 de la L1008”; asimismo en el Auto de Vista respecto a estos bienes de terceros se determinó lo mismo, sin que en ninguno de estos actuados esté nombrada su propiedad como confiscada, sin embargo, a requerimiento fiscal se dictó un Auto de Vista complementario el 16 de abril de 1999, disponiendo de manera ilegal la confiscación de su propiedad “San Felix”, según inventario de fs. 359, figurando en este actuado como propietaria Mary Carmen Toro de Pacheco, no obstante que el inmueble no fue transferido a nadie. Apelado el Auto de Vista la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación. 

Sostiene que referente a la incautación, ésta se efectuó por requerimiento fiscal y en razón a un informe del mayor Julio Cepcel Guarachi, por existir un documento de transferencia entre su persona y Mary Carmen Toro de Pacheco, que nunca se llegó a concretar, figurando en el inventario como propietaria la Sra. Pacheco; sin que el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) ni el Juzgador se hayan preocupado de averiguar el derecho propietario del inmueble “San Félix”, solicitando informes a Derechos Reales y catastro rural para establecer objetivamente y no presumir la propiedad, ya que en materia de bienes inmuebles se demuestra a través de la minuta firmada por las partes y registrada en Derechos Reales.

Indica que interpuso tercería de dominio excluyente, adjuntando documentos que demuestran que adquirió la propiedad de Bertha Arce Velasco y María Eugenia Alborta Arce y que deviene del título ejecutorial expedido el 30 de noviembre de 1960 y registrado en Derechos Reales el 18 de septiembre de 1996, a más de señalar que quiso transferir el 50% de la propiedad a Mary Carmen Toro Pacheco, que no se llegó a concretar porque nunca se firmó la minuta, es decir no nació a la vida jurídica; obedeciendo la incautación a las actividades ilícitas de Luis Amado Pacheco, esposo de Mary Carmen Toro de Pacheco.

Alega que procesada la interposición de la tercería, mereció la Resolución de 21 de mayo de 2001, declarando probada la tercería de dominio excluyente y ordenando la devolución del bien rural, sin embargo, apelada la determinación por el Fiscal, la Sala Penal Primera revocó la determinación disponiendo la confiscación, al margen de las normas establecidas en los arts. 1 inc. b) del DS 24196 y arts. 7 incs. a) y b) de la L1008.

Puntualiza que en la interposición de la apelación contra la Sentencia que resolvió la tercería, se suscitaron irregularidades procedimentales como ser: a) el Fiscal en su apelación no expone agravios ni fundamenta jurídicamente la procedencia de la alzada, tampoco ha demostrado el derecho propietario de Mary Carmen Toro de Pacheco; b) una vez concedida la apelación y retirado el expediente el Fiscal retiene el proceso por cinco días, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 243 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que ante este hecho el Auto de Vista que resolvió la tercería se hallaba ejecutoriado, conforme se evidencia del informe del Secretario del Juzgado; c) se le notificó con el Auto de concesión de alzada en secretaría del juzgado como si fuere procesado por la Ley 1008, debiendo practicarse ésta en su domicilio procesal o particular; d) las piezas remitidas por el apelante no fueron las pertinentes para fundar la tercería, como ser títulos de propiedad, certificado alodial y otros.

Sostiene que, solicitó al Juzgado Primero de Sustancias Controladas la devolución de su propiedad “San Felix”, adjuntando los títulos propietarios que demuestran ser único propietario, asimismo un certificado de Derechos Reales a través del cual se demuestra que Mary Carmen Toro de Pacheco, no tiene inscrito derecho propietario sobre la propiedad cuestionada, asimismo no consta que la propiedad haya sido utilizada para labores de narcotráfico, así como tampoco su persona como único propietario haya estado involucrado en el ilícito, sin embargo dicho Juzgado, por decreto de 31 de agosto de 2004, rechazó la devolución del inmueble aduciendo fallos ejecutoriados.      

Concluye señalando que habiéndose demostrado fehacientemente que la Sala Penal Primera, ha violado sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales  y toda vez que los jueces de Partido de Sustancias Controladas, pretenden aplicar los actos ilegales y omisiones indebidas contra su derecho propietario interpone esta acción tutelar.      

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica y a la primacía de la Constitución, consagrados en los arts. 7 inc. a), 22 y 228 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Claudio Tórrez Fernández y César W. Portocarrero Cuevas, jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene la cesación de los actos ilegales y arbitrarios, disponiéndose la devolución inmediata de su propiedad denominada “San Félix”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 17 de marzo de 2005, según acta de fs. 267 a 268, se suscitaron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó in extenso los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en audiencia informaron lo siguiente:

Claudio Tórrez Fernández adujo: a) es evidente haber negado la devolución del inmueble por decreto de 31 de agosto de 2004, al existir Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; b) el indicado bien inmueble fue confiscado definitivamente por Auto de fs. 11095 y contra éste se interpuso recurso de casación que fue declarado infundado; c) no obstante estar ejecutoriados los fallos, el recurrente planteó tercería de dominio excluyente, resolviendo el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, conformado en ese entonces por otros miembros, la devolución del inmueble, pero apelada que fue, la Sala Penal Primera revocó, disponiendo la confiscación definitiva del inmueble, basándose en el art. 514 del CPC, aplicable por mandato del art. 131 de la L1008; d) no obstante estar ejecutoriado el Auto de Vista que rechazó la devolución, el recurrente insistió en su objetivo, habiendo sido rechazado por decreto de 31 de agosto de 2004.

Con el uso de la palabra César W. Portocarrero señaló: i) la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 669/2000-R y 160/2002-R a la que hace mención la parte recurrente no tiene relación fáctica con el caso de autos, al referirse a bienes devueltos por incautación y no así a los confiscados que se hallan con sentencia ejecutoriada; ii) el Auto de Vista que revoca la devolución del inmueble es de 15 de octubre de 2001, con calidad de cosa juzgada a tenor del art. 366 del CPC; no teniendo conocimiento de que el recurrente conforme al art. 366.II del CPC, haya iniciado proceso ordinario para modificar la resolución que rechazó la tercería; iii) para la procedencia del recurso se debe cumplir con el principio de inmediatez, establecido en la SC “032/04”, es decir, el recurso debió ser interpuesto dentro de los seis meses de haber ocurrido el supuesto acto ilegal, que fue el Auto de Vista emitido en 15 de octubre de 2001.

I.2.3. Resolución

La Resolución 21/2005, de 17 de marzo, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el Auto de Vista de 1 de abril de 1999, Auto complementario y Auto Supremo se hallan ejecutoriados, disponiendo la Sala Penal Segunda en el Auto complementario la confiscación de la hacienda “San Félix”; b) la Sala Penal Primera en grado de apelación, dentro de la tercería interpuesta emitió el Auto de Vista revocando la Sentencia de primer grado, disponiendo el cumplimiento  de fallos ejecutoriados, a través de los cuales se confisca definitivamente la propiedad “San Felix”; c) los jueces recurridos mediante decreto de 31 de agosto de 2004, rechazaron la solicitud de devolución; d) el recurrente no tomó en cuenta el principio de la inmediatez para interponer el recurso, porque desde la emisión del Auto de Vista 719/01, de 15 de octubre de 2001 que revocó la orden de devolución y el decreto último de 31 de agosto de 2004, emitido por los jueces recurridos han transcurrido más de seis meses.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por testimonio 034/95, de 23 de enero de 1995, se acredita que Bertha Arce Velasco y María Eugenía Alborta Arce, herederas de Guillermo Alborta Velasco a quién se le extendió el título ejecutorial de 15 de noviembre de 1965, sobre la propiedad “San Felix”, ubicada en el cantón Coroico de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, dieron en calidad de venta el indicado bien, a favor de Sergio Maldonado Arancibia (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Sobre la base de las diligencias de policía judicial, se inició proceso penal contra Luis Amado Pacheco y otros, por la comisión de delitos previstos en la Ley 1008, cursando de fs. 20 a 22 vta. un acta de incautación e inventario de la propiedad denominada “San Félix”, figurando en dicho actuado como propietaria Mary Carmen Toro de Pacheco.

II.3. En la Sentencia emitida el 19 de junio de 1997 (fs. 30 a 118), en la parte resolutiva se dispuso la devolución de los bienes de terceros que hubiesen acreditado su derecho propietario en ejecución de sentencia y conforme a la norma prevista por el art. 104 de la L1008.

II.4.  En el Auto de Vista de 1 de abril de 1999 la Sala Penal Segunda, al resolver sobre los bienes incautados no consignó entre ellos a la hacienda “San Félix”; existiendo también en esta Resolución la declaración de que en cuanto a los bienes de terceros y procesados absueltos se determinará su situación en ejecución de fallos (fs. 119 a 131 vta.). A solicitud del Ministerio Público, se dictó el Auto de Vista complementario 172/99, de 16 de abril de 1999, donde se amplía la confiscación a varios bienes, estando entre ellos la hacienda “San Félix”, cursando también en este Auto la manifestación de la restitución o devolución de bienes incautados a terceros en ejecución de fallos (fs. 132 a 133 vta.). El 24 de julio de 2000, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 378 declaró infundados los recursos de casación que se formularon contra los mencionados Autos de Vista (fs. 134 a 144 vta.); no existiendo pronunciamiento sobre los bienes.

II.5. Por memorial de 16 de octubre de 2000 dirigido a los jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, el recurrente planteó tercería de dominio excluyente, solicitando se le restituya la propiedad “San Félix” (fs. 161 y vta.), pedido que mereció la Resolución de 21 de mayo de 2001, a través de la cual se declaró probada la tercería, ordenando la devolución del referido bien (fs. 168 a 169). Apelada la determinación y concedida por  Auto de 3 de julio de 2001, se emitió la Resolución 719/01, de 15 de octubre de 2001, revocando el Auto del a quo, disponiendo la confiscación definitiva de la hacienda (fs. 226 y vta.); notificándose al recurrente el 29 de octubre de 2001 (fs. 227).

II.6.  Por memorial de 14 de junio de 2004 dirigido a los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, el recurrente solicitó la devolución de su inmueble (fs. 228 y vta.), mereciendo el decreto de 31 de agosto de 2004 señalando que ya se resolvió definitivamente por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera, mediante Resolución 719/01, de 15 de octubre de 2001 (fs. 229 vta.). No consta cuando fue notificado. El 22 de septiembre de 2004 el actor reiteró su solicitud ante las mismas autoridades, mereciendo el decreto de 23 del mismo mes señalando “Estese al decreto de fs. 14.518  vta.” (sic) (fs. 230 a 231); actuado con el que no consta cuando fue notificado.       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente invoca como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la primacía de la Constitución porque: a) no obstante de que se ha demostrado fehacientemente que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ha violado sus derechos fundamentales, las autoridades recurridas pretenden aplicar estos actos ilegales y omisiones indebidas contra su derecho propietario, al negarle la devolución del bien inmueble, expresado en el decreto de 31 de agosto de 2004, aduciendo fallos ejecutoriados; providencia que no tomó en cuenta que adjuntó títulos que demuestran ser el único propietario, asimismo un certificado de Derechos Reales a través del cual se demuestra que Mary Carmen Toro de Pacheco, no tiene inscrito derecho propietario sobre la propiedad cuestionada y finalmente no consta que el referido  bien haya sido utilizado para fines de narcotráfico, asimismo que su persona haya  estado involucrado en el ilícito, no siendo en consecuencia aplicable la norma prevista por el art. 1 inc. b) del DS 24196, con relación al art. 71 incs. a) y b) de la L1008; b) interpuesta la apelación contra la Sentencia que resolvió la tercería, se suscitaron irregularidades procedimentales como ser: 1) el Fiscal en su apelación no expone agravios ni fundamenta jurídicamente la procedencia de la alzada, tampoco ha demostrado el derecho propietario de Mary Carmen Toro de Pacheco; 2) una vez concedida la apelación y retirado el expediente el Fiscal retiene el proceso por cinco días, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 243 del CPC, por lo que ante este hecho el Auto de Vista que resolvió la tercería se hallaba ejecutoriado, conforme se evidencia del informe del Secretario del Juzgado; 3) se le notificó con el Auto de concesión de alzada en Secretaría del Juzgado como si fuere procesado por la Ley 1008, debiendo haber sido practicada en su domicilio procesal o particular; 4) las piezas remitidas por el apelante no fueron las pertinentes para fundar la tercería, como ser títulos de propiedad, certificado alodial y otros. Corresponde entonces analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la Constitución para otorgar o negar la tutela.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, para lo cual se ha establecido un plazo razonable de seis meses dentro del cual la persona afectada debe presentar el recurso. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1157/2003-R y  0036/2004-R, entre otras que señalan lo siguiente:

          “la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos”.

En el mismo sentido la SC 0626/2005-R, de 7 de junio, refiere que: “La norma contenida en el art. 19 de la CPE, instituye el amparo constitucional como un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiese otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; es decir, que esta garantía constitucional tiene como características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad. Respecto a la primera la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que su naturaleza emana de la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la prontitud que el caso requiere, para que su tutela sea oportuna; en efecto el plazo para presentar el recurso de amparo es de seis meses como término máximo desde que se conoció el hecho impugnado que se considera lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, así lo señala la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 770/2003-R, de 6 de junio: `(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental`”.

III.2. En la problemática que se analiza, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso, toda vez que de los antecedentes que cursan en obrados se establece que el recurrente impugna la Resolución 719/01, de 15 de octubre de 2001, emitida por la Sala Penal Primera que definió la tercería revocando el fallo del a quo y disponiendo la confiscación definitiva de la hacienda “San Félix”; notificándose al recurrente con este actuado el 29 de octubre de 2001, Resolución que constituye el supuesto acto lesivo. Posteriormente, por memorial de 14 de junio de 2004, es decir después de transcurridos aproximadamente tres años, nuevamente reclama la devolución incongruentemente ante autoridades diferentes a las que definieron la situación jurídica del inmueble constituidos por los recurridos, arguyendo que éstos pretenden aplicar actos ilegales y omisiones indebidas cometidos por los vocales de la Sala Penal Primera, al negarle por decreto de 31 de agosto de 2004 la devolución del bien inmueble, circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección jurídica que se pretende, imposibilitando e inviabilizando ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.

III.3. Ahora bien, siempre sobre el principio de inmediatez, conviene recordar además lo establecido por este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, en el sentido de que éste “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

         En la especie, se evidencia que el recurrente después de transcurridos aproximadamente tres años de haberse resuelto la situación del inmueble, por resolución emitida por la Sala Penal Primera, por memoriales de 14 de junio y 22 de septiembre ambos de 2004, reclama la devolución, con el objetivo de que se active el recurso interpuesto, no otra cosa significa haber dirigido la acción inadecuadamente contra el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas conformado por las autoridades recurridas, que no definieron sobre la situación del inmueble y más aun si se debe tomar en cuenta que de acuerdo a lo sentado en la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0726/2003-R, 0885/2003-R, 723/2004-R y 1445/2004-R, entre otras, que: “(…) cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo” (las negrillas son nuestras).

          Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 21/2005, de 17 de marzo, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

    

No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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