SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1222/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
a)
Puntualiza que en la interposición de la apelación contra la Sentencia que resolvió la tercería, se suscitaron irregularidades procedimentales como ser: a) el Fiscal en su apelación no expone agravios ni fundamenta jurídicamente la procedencia de la alzada, tampoco ha demostrado el derecho propietario de Mary Carmen Toro de Pacheco; b) una vez concedida la apelación y retirado el expediente el Fiscal retiene el proceso por cinco días, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 243 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que ante este hecho el Auto de Vista que resolvió la tercería se hallaba ejecutoriado, conforme se evidencia del informe del Secretario del Juzgado; c) se le notificó con el Auto de concesión de alzada en secretaría del juzgado como si fuere procesado por la Ley 1008, debiendo practicarse ésta en su domicilio procesal o particular; d) las piezas remitidas por el apelante no fueron las pertinentes para fundar la tercería, como ser títulos de propiedad, certificado alodial y otros.
Sostiene que, solicitó al Juzgado Primero de Sustancias Controladas la devolución de su propiedad “San Felix”, adjuntando los títulos propietarios que demuestran ser único propietario, asimismo un certificado de Derechos Reales a través del cual se demuestra que Mary Carmen Toro de Pacheco, no tiene inscrito derecho propietario sobre la propiedad cuestionada, asimismo no consta que la propiedad haya sido utilizada para labores de narcotráfico, así como tampoco su persona como único propietario haya estado involucrado en el ilícito, sin embargo dicho Juzgado, por decreto de 31 de agosto de 2004, rechazó la devolución del inmueble aduciendo fallos ejecutoriados.
Concluye señalando que habiéndose demostrado fehacientemente que la Sala Penal Primera, ha violado sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales y toda vez que los jueces de Partido de Sustancias Controladas, pretenden aplicar los actos ilegales y omisiones indebidas contra su derecho propietario interpone esta acción tutelar.
Claudio Tórrez Fernández adujo: a) es evidente haber negado la devolución del inmueble por decreto de 31 de agosto de 2004, al existir Sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada; b) el indicado bien inmueble fue confiscado definitivamente por Auto de fs. 11095 y contra éste se interpuso recurso de casación que fue declarado infundado; c) no obstante estar ejecutoriados los fallos, el recurrente planteó tercería de dominio excluyente, resolviendo el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, conformado en ese entonces por otros miembros, la devolución del inmueble, pero apelada que fue, la Sala Penal Primera revocó, disponiendo la confiscación definitiva del inmueble, basándose en el art. 514 del CPC, aplicable por mandato del art. 131 de la L1008; d) no obstante estar ejecutoriado el Auto de Vista que rechazó la devolución, el recurrente insistió en su objetivo, habiendo sido rechazado por decreto de 31 de agosto de 2004.
El recurrente invoca como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la primacía de la Constitución porque: a) no obstante de que se ha demostrado fehacientemente que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ha violado sus derechos fundamentales, las autoridades recurridas pretenden aplicar estos actos ilegales y omisiones indebidas contra su derecho propietario, al negarle la devolución del bien inmueble, expresado en el decreto de 31 de agosto de 2004, aduciendo fallos ejecutoriados; providencia que no tomó en cuenta que adjuntó títulos que demuestran ser el único propietario, asimismo un certificado de Derechos Reales a través del cual se demuestra que Mary Carmen Toro de Pacheco, no tiene inscrito derecho propietario sobre la propiedad cuestionada y finalmente no consta que el referido bien haya sido utilizado para fines de narcotráfico, asimismo que su persona haya estado involucrado en el ilícito, no siendo en consecuencia aplicable la norma prevista por el art. 1 inc. b) del DS 24196, con relación al art. 71 incs. a) y b) de la L1008; b) interpuesta la apelación contra la Sentencia que resolvió la tercería, se suscitaron irregularidades procedimentales como ser: 1) el Fiscal en su apelación no expone agravios ni fundamenta jurídicamente la procedencia de la alzada, tampoco ha demostrado el derecho propietario de Mary Carmen Toro de Pacheco; 2) una vez concedida la apelación y retirado el expediente el Fiscal retiene el proceso por cinco días, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 243 del CPC, por lo que ante este hecho el Auto de Vista que resolvió la tercería se hallaba ejecutoriado, conforme se evidencia del informe del Secretario del Juzgado; 3) se le notificó con el Auto de concesión de alzada en Secretaría del Juzgado como si fuere procesado por la Ley 1008, debiendo haber sido practicada en su domicilio procesal o particular; 4) las piezas remitidas por el apelante no fueron las pertinentes para fundar la tercería, como ser títulos de propiedad, certificado alodial y otros. Corresponde entonces analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 19 de la Constitución para otorgar o negar la tutela.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo”
- improcedente
- APRUEBA