SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

a)

Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos del memorial de demanda y los ampliaron señalando lo siguiente: a) en 1997, cuando Williams Alfredo Torrejón todavía era propietario de los terrenos de la empresa que ahora representa, se inició el interdicto de adquirir dicha propiedad, sin que el mencionado hubiese sido citado dentro de ese proceso, luego la propiedad fue transferida a la empresa minera “Santa Lucía Ltda.”, la que desde hace cuatro años está en posesión de los terrenos objeto del interdicto y que tampoco fue notificada con el citado proceso; b) de los antecedentes expuestos en el presente recurso y los documentos presentados se puede evidenciar que tanto el demandante del interdicto como el Juez que conoció el mismo  no tienen certeza de donde se encuentran los terrenos, efectuándose una mención genérica del lugar, incluso dicha mención es suficiente para desmarcar, identificar y concluir que el terreno de Víctor Rospilloso Mita y los terrenos de la empresa minera “Santa Lucía Ltda.” se encuentran en lugares absolutamente distintos del plano de la ciudad, como se evidencia de la escritura 942 perteneciente a Víctor Rospilloso Mita que establece que el código catastral de su terreno corresponde al Distrito 9, manzano 94, lote 1, ubicado en el barrio San Cristóbal; mientras que los terrenos de la empresa que representa, de acuerdo al título 61899 y a la Resolución Municipal, corresponden al Distrito 8, manzano 50, lote 1, ubicados en el barrio San Juan, es decir que se está hablando de distintos terrenos ubicados en distintos barrios dentro de la comunidad Jesús de Machaca; y c) no es posible acudir a otra vía, en este caso la ordinaria, puesto que la empresa a la que representa no fue parte del interdicto; en consecuencia, se trató de un proceso indebido tramitado con absoluta indefensión de la empresa minera “Santa Lucía Ltda.”, por lo que el amparo constitucional se constituye en el único medio inmediato para restablecer los derechos y garantías vulnerados.

El Juez recurrido, Franz Gonzalo Solíz Medrano, presentó informe en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Víctor Rospilloso Mita demandó en la vía especial interdicto posesorio, acción que previa oposición de un tercero empresa minera “LAMBOL”, fue declarada procedente rechazándose la oposición suscitada y ordenándose la posesión del peticionante, cumpliéndose con la posesión dispuesta el 12 de enero de 1998, aprobada por Auto que cursa a fs. 57 del expediente original; b) la empresa minera, de la cual el recurrente es representante, no fue citada con la mencionada acción porque a la fecha de presentación del interdicto, pronunciamiento de resolución de fondo y acto de posesión, no ostentaba la calidad de propietaria, poseedora, colindante o vecina del terreno; c) el 24 de agosto de 2004, Víctor Rospilloso Mita solicitó inspección de su inmueble señalando que la empresa minera “LAMBOL” ocupaba por completo su bien y tenía instalado un ingenio de procesamiento de minerales, por lo que pidió se respete su derecho propietario; efectuada la inspección judicial, mediante audiencia pública sin que exista algún reclamo u observación por personeros, trabajadores o encargados de la empresa representada por el recurrente, se dispuso por providencia de 20 de septiembre de 2004, la paralización de trabajos que ejecutaba la empresa “LAMBOL” y no así de la empresa “Santa Lucía Ltda.”, en ese mismo sentido el mandamiento de desapoderamiento emitido ante el incumplimiento de la empresa “LAMBOL” fue dispuesto sobre el lote de terreno ubicado en la zona de San Cristóbal, es decir, sobre el terreno objeto del litigio, de lo que se colige que su autoridad en ningún momento emitió decreto, providencia o auto en contra de la empresa minera “Santa Lucía Ltda.”, precisamente por no ser parte en el proceso; d) el citado mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado, ya que la oficial de diligencias únicamente constituyó en depositario de los bienes al apoderado de la empresa representada por el recurrente; e) existe certidumbre del lugar y superficie del terreno del que se ministró posesión a Víctor Rospilloso Mita, ya que los mismos fueron objeto de inspección de la autoridad judicial que le precedió en el Juzgado, además de la evacuación de dos dictámenes periciales de campo; f) no se ha vulnerado ni desconocido algún derecho que pudiese tener la empresa representada por el recurrente, puesto que no se libró ninguna disposición en contra de la misma y su autoridad únicamente se remitió a resoluciones ejecutoriadas, que reconocen a favor de Víctor Rospilloso Mita un derecho propietario y salvan derechos de terceros a la vía ordinaria, además que la empresa “Santa Lucía Ltda.” no paralizó ni un día y continúa con sus actividades cotidianas, por lo que tampoco se habría vulnerado sus derechos al trabajo y a dedicarse a las actividades mineras, por otra parte el derecho a la petición tampoco fue lesionado puesto que la petición efectuada por la empresa “Santa Lucía Ltda.” fue recepcionada y analizada, cosa distinta es que se hubiese accedido o no a la misma; y g) no es evidente que no exista otro medio o recurso de defensa, por cuanto la providencia que cursa a fs. 101 del expediente original, pudo ser objeto de un recurso de reposición o en su caso de apelación en efecto devolutivo, además que al emitirse dicha providencia únicamente se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 593 y 601 del Código de procedimiento civil (CPC) que salvan los derechos de terceros a la vía ordinaria. Por lo expuesto solicitó se deniegue el amparo solicitado.