SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.
III.2. Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis del caso presente, a objeto de dilucidar si el desapoderamiento dispuesto por el Juez recurrido afectó los derechos de la empresa “Santa Lucía Ltda.” representada por el recurrente. Al respecto, cabe referir que de los antecedentes cursantes en el expediente se constata que Víctor Rospilloso Mita presentó interdicto de adquirir la posesión, en el cual la empresa “LAMBOL” presentó oposición, resolviéndose el interdicto por Sentencia de 7 de enero de 1998, por la que se rechazó la oposición interpuesta y en consecuencia se ministró posesión al citado sobre un terreno ubicado en la zona San Cristóbal como consta en el acta de diligencia de posesión de 12 de enero de 1998. Posteriormente, en mérito a la solicitud efectuada el 16 de septiembre de 2004 por Víctor Rospilloso Mita, el Juez recurrido dispuso que en mérito a la existencia de sentencia ejecutoriada a favor del peticionante, se ordenaba la inmediata paralización de trabajos ejecutados por la empresa LAMBOL en terrenos del citado, disponiendo además desocupar los terrenos y procederse al retiro de desmontes y construcciones, para posteriormente el 29 de diciembre de 2004 librar mandamiento de desapoderamiento; efectuándose el mismo el 14 de enero de 2005, señalándose en el acta correspondiente: “Actualmente los terrenos en disputa se encuentran en poder de la Empresa Minera Santa Lucía (…)”.
De lo expuesto se infiere que el recurrido emitió un mandamiento de desapoderamiento que se pretendió ejecutar sobre los terrenos de la empresa representada por el recurrente, siendo que dicha empresa no tuvo conocimiento en ningún momento del interdicto de adquirir la posesión seguido por Víctor Rospilloso Mita, ni participó en éste como oposicionista, sin que tampoco pudiera argüirse que la empresa citada hubiese adquirido los citados terrenos después de la posesión efectuada al peticionante, ya que no se ha demostrado que el interdicto hubiese sido de conocimiento de la empresa “Santa Lucia Ltda.”, misma que según los antecedentes que cursan en el proceso no fue citada con el interdicto, por lo mismo no tuvo oportunidad alguna de plantear oposición y ser oída en el proceso, puesto que el único oposicionista fue la empresa “LAMBOL”.
Por otra parte, el recurrente señala que los terrenos ocupados por la empresa que representa fueron adquiridos en noviembre de 1999, fecha desde la cual han estado en posesión de los mismos, por consiguiente si la empresa minera “Santa Lucía Ltda.” no participó ni como peticionante ni como oposicionista en el interdicto de adquirir la posesión, entonces no puede pretenderse que los efectos o las resoluciones producto de la Sentencia del referido interdicto alcancen a la citada empresa y mucho menos que se pretenda ejecutar un mandamiento de desapoderamiento contra dicha empresa que -se reitera- es un tercero ajeno al interdicto de adquirir la posesión. Máxime, si el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez recurrido es ilegal, puesto que como se ha referido ya en la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, el mandamiento de desapoderamiento sólo puede ser librado únicamente en los interdictos de recobrar la posesión y de ninguna manera en un interdicto de adquirir la posesión como en el presente caso. Por lo expuesto, al haber dispuesto el Juez recurrido se libre mandamiento de desapoderamiento, cuando dicha medida no está contemplada para un interdicto de adquirir la posesión y al haberse pretendido ejecutar el ilegal mandamiento sobre los terrenos de la empresa minera “Santa Lucía Ltda.” que no fue parte del citado interdicto, ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa invocados por el recurrente, pues entendida la seguridad jurídica como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/99-R, de 28 de octubre), en el presente caso el recurrido no aplicó en forma objetiva la ley puesto que actuó con torpeza al emitir un mandamiento de desapoderamiento en forma ilegal, causando un perjuicio a la empresa representada por el recurrente al pretender ejecutarlo contra ésta, que era un tercero ajeno al proceso.
En relación al derecho a la defensa precisado por la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como la: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, también fue lesionado, puesto que la empresa representada por el recurrente fue objeto de un desapoderamiento sin que hubiese tenido la oportunidad de hacer uso de algún medio de defensa, pues se reitera, no fue parte del proceso y por ende no pudo efectuar ninguna actuación asumiendo defensa.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada al constatarse que el libramiento del mandamiento de desapoderamiento y la pretensión de ejecutarlo, se constituyen en actos indebidos e ilegales que lesionan los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de la empresa “Santa Lucía Ltda.”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
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