SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

a)

El abogado de la parte recurrente ratificó  y reiteró los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando que: a) la actuación de los consejeros recurridos ha vulnerado y quebrantado las normas del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de inalterabilidad del procedimiento, toda vez que dictada la resolución del Tribunal Disciplinario y una vez que su representado fue notificado con la misma, formuló apelación, en la que adujo que si bien los jueces de primera instancia reconocieron la falla del Juez denunciado, empero fueron magnánimes en la aplicación de la sanción, que resulta ser mínima en relación a la falta grave cometida; sin embargo, la referida apelación no fue considerada, admitida ni resuelta por los recurridos; b) el otro motivo del recurso es que, en conocimiento de las intenciones de favorecer al Juez denunciado, en su oportunidad pidieron la excusa del consejero Guido Chávez, quien no se excusó por lo que solicitaron un incidente de recusación que jamás fue admitido y menos tramitado, cuando correspondía en toda forma tramitar el incidente de recusación y si no se allanaba, debía continuarse con el trámite, aspecto que se hizo notar al interponer el recurso de complementación y enmienda, y que por ello el referido  Consejero no podía resolver la complementación presentada; c) se presentó el 12 de noviembre el recurso de recusación y rápidamente apareció la Resolución resolviendo el recurso de complementación con fecha 24 de octubre con el que se notificó a su representado recién el 6 de diciembre, demostrando claramente que hubo un tráfico documentario repudiable, puesto que la SC “1020/2004”, estableció que la no resolución del proceso incidental de recusación son deficiencias irreparables que conllevan la nulidad de todo lo obrado.

Los abogados y representantes legales de los consejeros recurridos, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, presentaron informe escrito cursante de fs. 378 a 380, señalando lo siguiente: a) tramitado el proceso en su fase sumarial ante el Tribunal de Sumariante y una vez dictada la Resolución final, las partes, tanto denunciante como denunciado, formularon apelación contra el indicado fallo, remitiéndose obrados para ante el Tribunal de apelación. Recibido el expediente por la Unidad de Régimen Disciplinario, se remitieron obrados al Plenario para el sorteo del Consejero Relator, presentado el proyecto y una vez considerado por los cuatro componentes del Plenario del Consejo (dos titulares y dos interinos), se aprobó el Auto apelado, mediante Resolución 214/2004, de 31 de agosto; b) la Resolución de segunda instancia fue notificada al ahora recurrente el 15 de septiembre de 2004 y el 17 de septiembre de 2004, fuera de término el recurrente solicitó la complementación y enmienda de la Resolución 214/2004; c) poniendo en práctica el sentido del debido proceso y la igualdad procesal de las partes, el Pleno del Consejo decidió considerar la petición formulada, pese a que fue presentada fuera de término, pronunciando la Resolución que declaró no ha lugar a la complementación solicitada, Resolución de la que es disidente la consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, cuya disidencia expresó que la Resolución 214/2004, se omitió consignar las fojas de la apelación presentada por el recurrente y que ello merecía una explicación de la forma en que se consideraron los argumentos del apelante, coincidiendo con relación a no haber lugar a complementación o enmienda y que únicamente debía complementarse en sentido de remitirse los obrados al Ministerio Público, toda vez que se denunciaron conductas que ingresaron al campo penal; d) la parte final del memorial que “subsana lo observado” se infiere que el único derecho supuestamente suprimido, sería el “derecho a ser escuchado”, señalando que su apelación no fue tomada en cuenta ni se resolvió, cuando del contenido de la Resolución 214/2004, se puede evidenciar que sí se consideró casa uno de los 16 puntos esgrimidos en la apelación, por cuanto los puntos 3, 4, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 de la apelación presentada por el recurrente están claramente considerados y respondidos en el cuarto considerando de la Resolución 214/2004 y ellos se refieren a las recargadas labores, la seguridad jurídica y las actuaciones del funcionario procesado y sancionado; e) siendo el Consejo de la Judicatura un órgano disciplinario, conforme hace notar el denunciante en el punto 13 de su apelación, su función específica es analizar los hechos y ver si el funcionario denunciado ha incurrido en las faltas disciplinarias, tal como se ha obrado, no pudiendo pronunciarse sobre otros hechos que sean motivo de consideración por otras competencias, aspecto al que se hace referencia en el inc. d) del tercer considerando, no pudiendo referirse a aspectos jurisdiccionales sobre la validez o invalidez de las resoluciones dictadas por el juez o sobre la falsedad de uno u otro documento; f) los puntos 1, 2, 5, 6,  7 y 8 se refieren a la valoración de la prueba, la misma que está reatada a las reglas de la sana crítica y resultan incensurables, en cuya valoración coincidió el Pleno del Consejo con la valoración de primera instancia, tanto para calificar los hechos que se declararon probados como para imponer la sanción correspondiente; g) la petición del memorial de apelación es dual, al solicitar la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo en ninguna parte se señalan vicios procesales que puedan dar lugar a nulidades dentro del proceso disciplinario, lo que pretendía la apelación es que se anule la sentencia del proceso civil, para lo que el Consejo no tiene ninguna competencia; por otro lado solicitó revocar totalmente la resolución y que se resuelve conforme a lo dispuesto por el arts. 26 inc. 3) del Reglamento, cuyo texto dispone la suspensión de uno a doce meses en casos de faltas graves, lo que demuestra que en ningún momento el apelante solicitó la agravación de la sanción; h) el recurrente pretende convertir a al Tribunal de garantías constitucionales en un tribunal de tercer grado en lo disciplinario, por ello solicitó se anule la resolución y se sancione al Juez procesado con una suspensión de un año. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.

En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto ".