SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por la recurrente, se constata que no se señaló y menos precisó los derechos que a su juicio le fueron lesionados, por cuanto se limita a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales; sin embargo de ello, el Tribunal de amparo, pese a que dicha omisión no supone un requisito de forma para que tenga que ser subsanado, por providencia de 15 de marzo de 2005, le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para fijar el nuevo domicilio de los co recurridos, Germán Gutiérrez Gantier y Ricardo Pool Achá, al haber dejado de ejercer las funciones de consejeros de la Judicatura, así como el domicilio del tercero interesado para efectos de su citación, disponiendo que se precise los derechos y garantías que se considera restringidos; ello no obstante, la recurrente a tiempo de precisar esta observación se limitó a señalar que los derechos considerados de suprimidos son la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y la inalterabiliad de los procedimientos judiciales, “ya que no admitieron, ni tomaron en cuenta la apelación presentada por Luis Artemio Lucca Suárez, al no tomarla en cuenta, están suprimiendo su derecho a ser escuchado, apelación que no se resolvió, la misma que pide la sanción máxima para el Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial de Santa Cruz, Einar Angelo Lijerón” (sic). De cuya exposición se advierte que la recurrente sólo enunció los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación; vale decir, que no precisó de qué forma la falta de consideración de su recurso de apelación produjo la violación del derecho a la seguridad jurídica, menos identificó que elementos de la garantía del debido proceso fueron lesionados con el hecho considerado de ilegal; por otro lado, no determinó por qué considera que se vulneró “su derecho a la inalterabilidad de los procesos judiciales”, el que a criterio de la recurrente se encuentra previsto en el art. 29 de la CPE, cuando esta disposición establece que sólo el poder legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, para finalmente solicitar que este Tribunal declare procedente y en consecuencia se anule la Resolución 214/2004, de 31 de agosto y se condene al Juez Quinto de Partido en lo Civil-Comercial, Einar Angelo Lijerón, sancionándolo con la suspensión de un año sin goce de haberes. Consecuentemente, se advierte que la recurrente no cumplió con la exigencia de exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar sobre la forma en que estos produjeron la lesión a los derechos o garantías invocado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Por otra parte, se advierte que la recurrente en la audiencia de amparo, invocó la vulneración del derecho a la defensa y amplió los extremos de su demanda denunciando otros hechos, exponiendo que “el otro motivo del recurso es que, en conocimiento de las intenciones de favorecer al Juez denunciado, en su oportunidad pidieron la excusa del Consejero Guido Chávez, quien no se excusó por lo que solicitaron un incidente de recusación que jamás fue admitido y menos tramitado, cuando correspondía en toda forma tramitar el incidente de recusación y si no se allanaba, debía continuarse con el trámite, aspecto que se hizo notar al interponer el recurso de complementación y enmienda, y que por ello el referido  Consejero no podía resolver la complementación presentada, se presentó el 12 de noviembre el recurso de recusación y rápidamente apareció la resolución resolviendo el recurso de complementación con fecha 24 de octubre con el que se notificó a su representado recién el 6 de diciembre, demostrando claramente que hubo un tráfico documentario repudiable, puesto que la SC 1020/2004, estableció que la no resolución del proceso incidental de recusación son deficiencias irreparables que conllevan la nulidad de todo lo obrado”, siendo así que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, “la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución” (SC 365/2005-R).

 Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso,    sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.