SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informó que en su despacho se encuentra radicado el proceso penal seguido por Vicente Quispe contra Medardo Flores y la recurrente. Durante el sumario el Auto inicial se amplió contra la actora por el delito de estafa y se dispuso su citación y emplazamiento, aclarando que el coimputado Medardo Vargas -esposo de la actora- prestó su declaración indagatoria. El Juez del sumario decretó el procesamiento de los imputados a cuyo efecto el 6 de noviembre de 2003 radicó la causa para el plenario, señalando audiencia confesoria a la que no concurrió la parte actora, por tal motivo, dispuso su conminatoria de citación y emplazamiento para que asuma defensa en el plazo de diez días y al no hacerlo declaró su rebeldía publicando el respectivo edicto el 10 de enero de 2004. Posteriormente señaló audiencias de apertura y debates a las que concurrió el defensor de oficio Jaime Caro, una vez concluido el debate y previo requerimiento en conclusiones, dictó Sentencia y en mérito a la contumacia dispuso la notificación de la actora mediante edicto sin que se haya interpuesto ningún recurso, por lo que la decisión quedó ejecutoriada.
Por otra parte, señaló que el Código de procedimiento penal de 1973 posibilitaba el procesamiento en contumacia de la parte procesada, lo que implica que aplicó dichas normas procesales, sin soslayar que la actuación del defensor es una responsabilidad que no corresponde a la autoridad judicial, por lo que al no haber vulnerado ninguna garantía constitucional, solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedio”
- II.2.
- II.3.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que implica a su vez, entre otros elementos
- se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- III.3.
- En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”