SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1262/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2.   En la problemática planteada se evidencia de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que contra la recurrente se siguió un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa a querella de Vicente Quispe Lucan y Elvira Calle Ventura, cuya instrucción o sumario se tramitó en rebeldía de la actora y una vez pronunciado el Auto de procesamiento 023/2003, de 25 de octubre, durante el plenario también se declaró su rebeldía y contumacia, se advierte los siguientes elementos de convicción con relevancia jurídica en la definición del caso que nos ocupa: 1) las comunicaciones judiciales (citación y notificaciones) no cumplieron la finalidad de hacer conocer a la recurrente; sino que se limitó al cumplimiento de un formalismo que de modo alguno aseguró que la destinataria de la comunicación (la recurrente) tome conocimiento de las mismas y, 2) al igual que en el punto anterior, la designación del defensor de oficio se limitó al cumplimiento únicamente  formal del art. 253 del CPP.1972, sin que de modo alguno se perciba que se desplegó defensa a favor de la recurrente; pues no obstante que el juicio plenario, de acuerdo al art. 224 del citado cuerpo legal debe ser desarrollado en forma contradictoria, oral, pública y continua, el defensor de oficio no ofreció prueba alguna, menos cuestionó las contrarias, no interrogó al  testigo de cargo, y aún más, una vez pronunciada la Sentencia condenatoria dictada contra su defendida -ahora recurrente- no interpuso apelación, de lo que se concluye que el defensor de oficio cumplió un mero acto de presencia en el proceso y por tanto, la recurrente no fue oída en proceso legal  como manda la Constitución.

            Esto supone, que la autoridad recurrida no cumplió con su deber de verificar que en la tramitación de la causa se respeten los procedimientos señalados por Ley; en este caso, que no se produzca indefensión y más bien se ejerza la defensa real de la recurrente, en igualdad de condiciones que los querellantes, en cuyo mérito, considerando que el recurso de hábeas corpus es un medio para precautelar la libertad de la persona que estuviera ilegalmente detenida como resultado de un procesamiento indebido que ha colocado al imputado en un estado de indefensión absoluta, por cuanto sólo conoció el proceso el momento de su detención, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE disponiendo la regularización de procedimiento, en resguardo del derecho a la libertad.