SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2005-R
Fecha: 07-Oct-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2005-R
Sucre, 7 de octubre de 2005
Expediente: 2005-10998-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 69/2005 cursante de fs. 54 a 55, pronunciada el 14 de febrero de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Mamani Paucara contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando vulneración de su derechos a la igualdad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de enero de 2005 (fs. 32 a 39 vta.), el recurrente alega que dentro del proceso penal que sigue contra Jorge Federico Mercado Palazuelos, por la comisión del delito de estafa, el Tribunal Cuarto de Sentencia el 20 de agosto de 2004, dictó Sentencia declarando al imputado autor de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código penal (CP), la referida Sentencia fue dictada por el juez natural, por lo que el procesado ha sido oído, juzgado y vencido en un debido proceso por motivos previamente definidos en la ley, en el que ambas partes han tenido la oportunidad de hacer uso de todos los recursos previstos por ley.
Refiere que sin embargo el procesado interpuso excepciones primero el de incompetencia y segundo de extinción de la acción, por lo que no se cumplió lo previsto en el art. 308 del Código de procedimiento penal (CPP), toda vez que fueron planteados en dos actos; rechazados los incidentes por el Tribunal Cuarto de Sentencia, mediante Auto de 27 de julio de 2004, el imputado planteó apelación incidental el 29 de julio de 2004, la Sala Penal Tercera compuesta por los vocales Carlos Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, el 4 de octubre de 2004, dictaron la Resolución 236/2004 en la que arguyeron que el hecho versa sobre una relación contractual que debe ser dilucidada en el ámbito civil declarando procedente la cuestión planteada con relación a la excepción de incompetencia, declarando probada la misma y en cuanto a la excepción de extinción de la acción por prescripción, decidieron no resolverla por considerarla que está por demás alegando que la excepción de incompetencia se debe resolver antes que cualquier otra. No tomaron en cuenta que el Tribunal de Sentencia conoció todos los elementos fácticos y aplicando el principio de inmediación y valoración directa de las pruebas, falló al respecto, toda vez que Jorge Mercado Palazuelos, obtuvo para sí $us98.000.- cometiendo el delito de estafa, los recurridos al declarar probada la excepción de incompetencia no tuvieron el cuidado de valorar los fundamentos de la demanda ni la correcta interpretación del art. 355 del CP, ni el ardid y engaño que sufrió su persona cuando el imputado le ofreció bonanza si le confiaba su capital, no se preguntaron quien elaboró los documentos y la diferencia cultural entre el imputado que es licenciado en economía y su persona chofer jubilado, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el fallo dictado en forma ultra petita, sin señalar audiencia para refutar la prueba presentada en segunda instancia vulnerando lo previsto en el art. 406 del CPP.
Arguye que de ese modo los vocales recurridos emitieron ilegalmente la Resolución 236/2004, de 4 de octubre declarando procedente la excepción de incompetencia ordenando la remisión de obrados al Juez de Partido en lo Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se vulneró su derecho a la igualdad jurídica, seguridad jurídica la garantía del debido proceso, previstos en el art. 6.II 7 inc. a) 16.IV de CPE
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de la Paz, pidiendo se declare procedente y vigentes los Autos de 27 de julio de 2004, dictados por el Tribunal Cuarto de Sentencia que rechazaron las excepciones de incompetencia, de extinción y prescripción de la acción penal, permitiendo la ejecución de la Sentencia.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el “14 de enero” (sic) de 2005, cuya acta corre de fs. 50 a 53, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó la demanda por intermedio de su abogado, quien añadiendo manifestó: se declare la nulidad de la Resolución 236/2004 dictada por los vocales recurridos y se mantenga firme y subsistente la Resolución pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia que rechazó las excepciones por Jorge Mercado Palazuelos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El vocal Ramiro Sánchez Morales, no se presentó en la audiencia, sin embargo elevó informe escrito que cursa de fs. 47 a 48 de obrados en el que señala: 1) el proceso penal seguido por Alberto Mamani Paucara contra Jorge Mercado Palazuelos, por la supuesta comisión del delito de estafa radicó mediante sorteo ante la Sala Penal Tercera; 2) el recurso por su ampulosidad parece un recurso ordinario, donde se pretende que el Tribunal analice cuestiones de hecho, no toma en cuenta que en este caso el Tribunal de garantías constitucionales sólo tiene competencia para resolver cuestiones que han violado derechos y garantías constitucionales.
A su turno el vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer manifestó en audiencia lo que sigue: a) suscribió la Resolución cuestionada por el recurrente en vista a que el Vocal Relator Ramiro Sánchez Morales, expuso que se trataba de un préstamo de dinero que importa una relación bilateral contractual prevista por los arts. 450,519 y 520 del Código civil (CC); b) cuando fue notificado con el presente amparo recién se enteró de una cantidad de circunstancias empíricas desconocidas en el momento de la presentación del anteproyecto que remite antecedentes ante el área civil, toda vez que de la documentación remitida con el recurso de apelación no existen los antecedentes que ahora expone el abogado de la parte recurrente; c) sus actos como persona humana son enteramente transparentes.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado refiere: i) el Tribunal Cuarto de Sentencia no podía conocer una causa que es enteramente civil, de conformidad a los arts. 26 y 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); ii) al haber sido rechazados los incidentes planteados dentro del proceso penal apelaron de los mismos como la ley les faculta; iii) el tiempo transcurrido en resolver los fallos en apelación es enteramente ajeno a la voluntad de las partes.
I.2.4. Resolución
La Sentencia 69/2005 cursante de fs. 54 a 55, pronunciada el “14 de febrero” (sic) de 2005 por la Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso declarando nula la Resolución 236/2004, de 4 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de 26 de julio de 2004, ordenando la prosecución del proceso de acuerdo al estado de la causa, bajo estos fundamentos: 1) la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia es de 20 de agosto de 2004, y la Resolución que declara probada la excepción de incompetencia, dictada por la Sala Penal Tercera, fue emitida recién el 4 de octubre de 2004, es decir con posterioridad a la Sentencia que dilucidó el fondo del proceso; 2) el art. 44 del CPP, dispone que la competencia territorial de los tribunales no puede ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio, normativa que fue desconocida por las autoridades recurridas, conculcándose la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; 3) la Sala Penal Tercera al haber dictado la Resolución 236/2004, de 4 de octubre, por propia confesión del vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, ha omitido considerar los actuados que pudieron haber sido requeridos del Juzgado de origen, como ser antecedentes, circunstancias y otros elementos de convicción sobre los que se abrió acusación penal por el delito de estafa contra Jorge Federico Mercado Palazuelos y no atenerse solamente al documento sobre obligación de carácter civil, por lo que incurrió en un acto ilegal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 316/2005-CA, de 12 de julio (fs. 57 y 58), la Comisión de Admisión solicitó al recurrido remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución.
Recibida la literal extrañada en 15 de agosto de 2005, se reanudó el cómputo del referido término en fecha 22 de agosto de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alberto Mamani Paucara contra Jorge Federico Mercado Palazuelos, el Tribunal Cuarto de Sentencia en la audiencia del juicio oral de 26 de julio de 2004, mediante Resoluciones rechazó las excepciones de falta de competencia y extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado (fs. 4 a 6).
II.2. El 29 de julio de 2004, Jorge Federico Mercado Palazuelos interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones de rechazo de las excepciones, el 9 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión ante el Tribunal Superior ( fs. 12 a 16).
II.3. El 20 de agosto de 2004, el Tribunal Cuarto de Sentencia dictó Sentencia declarando a Jorge Federico Mercado Palazuelos autor del delito de estafa y lo condenó a la pena privativa de libertad de cinco años (fs. 20 a 28).
II.4. El 4 de octubre de 2004 los vocales de la Sala Penal Tercera, emitieron la Resolución236/2004 admitiendo el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado y declararon procedente la cuestión planteada en relación a la excepción de incompetencia, dispusieron en consecuencia probada la misma ordenando la remisión de obrados ante el Juez de materia civil, arguyendo que con relación a la excepción de extinción de la acción por prescripción, la misma no se resuelve en virtud a lo anterior y al amparo del art. 312 del CPP, que establece que la excepción de incompetencia debe resolverse antes que cualquier otra y al haberse declarado la incompetencia para conocer el proceso, lo es también para resolver una excepción que es inherente al proceso penal, asimismo refiere en su fundamento que el art. 46 del CPP, establece que la incompetencia en razón de materia será declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso bajo pena de nulidad en caso de inobservancia y que en el caso se evidencia que el hecho versa, sobre una relación contractual que atañe sólo a las personas que suscriben los documentos base de la acción penal que establece una obligación de parte del ahora imputado al querellante y esta circunstancia (cumplimiento de la obligación), debe ser dilucidada en el ámbito civil específicamente por un Juez de partido en materia civil y que los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia al declarar improbada la excepción de incompetencia, no han observado lo dispuesto por los arts. 44 párrafo primero, 46, 308 inc. 2) y 310 del CPP, concordante con el art. 10 inc. 2) del CPC (sic) y el art. 134 inc.1) de la LOJ.
La recurrente acusa que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al haber dictado la Resolución 236/2004, de 4 de octubre declarando probada la excepción de incompetencia y al haber ordenado la remisión de obrados ante el juez de partido en materia civil, sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y sin tomar en cuenta que el Tribunal Cuarto de Sentencia el 20 de agosto de 2004, ya dictó Sentencia condenatoria contra el imputado. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otras mediante la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, en relación con el art. 310 del CPP que señala que la excepción de incompetencia puede promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción, de lo que se infiere que una vez presentada la excepción de incompetencia debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso.
Por ello el art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitan vía incidental sin interrumpir la investigación y son propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente para lo cual se corre traslado a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en el plazo de tres días, vencido el mismo conforme establece el art. 315 del CPP, el juez o tribunal, sin más trámite dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el art. 314 del CPP, si se dispuso la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para la recepción y en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.
La apelación incidental de la resolución que resuelve una excepción, está sujeta a lo previsto por el art. 403 inc.1) y siguientes del CPP y dentro de los plazos establecidos en dicha normativa.
Por su parte el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia en razón de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán a los detenidos a su disposición. Señala también la referida norma que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos. De lo que se infiere que cuando las partes no han hecho uso de las excepciones sobre competencia el Juez o Tribunal aún de oficio y en cualquier estado de la causa puede declarar incompetencia en razón de la materia cuando observe que no es competente.
III.2. En el caso de autos, el Tribunal Cuarto de Sentencia en la audiencia del juicio oral de 26 de julio de 2004, rechazó las excepciones de falta de competencia y extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por el imputado Jorge Federico Mercado Palazuelos; el 29 de julio de 2004, el referido, interpuso recurso de apelación contra esas resoluciones, el 20 de agosto de 2004 el Tribunal dictó Sentencia condenatoria contra el referido procesado, el 9 de septiembre de 2004 se ordenó la remisión ante el Tribunal Superior (fs. 12 a 16), el 13 de septiembre de 2004, se procedió al sorteo de la causa (fs. 78) y el 22 de septiembre de 2004, ingresó a la Sala Penal Tercera que dictó la Resolución 236/2004, de 4 de octubre.
De lo que se evidencia que el Tribunal Cuarto de Sentencia, remitió la apelación incidental el 9 de septiembre de 2004, después de haber dictado Sentencia condenatoria de 20 de agosto de 2004, sin considerar que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento por mandato del art. 308 del CPP y que la excepción de incompetencia debe resolverse antes que cualquier otra como refiere el art. 310 del CPP, en consideración a que el propósito de las normas referidas es que las excepciones se resuelvan antes de Sentencia y no después, como ocurrió en el caso; lo que indudablemente resulta un contrasentido que atenta el debido proceso entendido por la jurisprudencia constitucional como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ente cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo en las SSCC 0119/2003-R y 489/2003-R, ha señalado que “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.”
En ese sentido los vocales recurridos, con la facultad que les otorga el art. 15 de la LOJ, tienen la obligación de revisar de oficio si los jueces y tribunales observaron los plazos y normas que rigen el proceso y los actos ilegales que pudieran atentar el debido proceso. En la especie los recurridos, se abocaron a resolver la excepción de incompetencia, fundamentando su determinación en lo previsto por el art. 46 del CPP que si bien dispone que la incompetencia en razón de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso, dicha norma es aplicable cuando el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advierte la incompetencia en razón de la materia, pasando por alto que el caso se planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento sujeto en su tramitación a las reglas previstas en los arts. 308, 310, 314 y 315 del CPP.
Si bien el art. 46 del CPP, no contradice lo previsto por el art. 308 del CPP que faculta a las partes a oponerse a la acción penal por medio de excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, no es menos cierto que habiéndose interpuesto una excepción de incompetencia debe ser resuelta con carácter previo y antes que cualquier otra excepción o resolución por mandato de los art. 308 y 310 del CPP ya referidos, pues en ambos casos, tratándose de cuestiones de competencia en razón de la materia debe tramitarse y resolverse antes de dictarse sentencia o cualquier otra resolución que esté a emitirse para resolver el fondo de un proceso, por ello el art. 46 párrafo segundo del CPP, ha previsto la nulidad de los actos cuando exista inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia.
En la especie los vocales recurridos no tomaron en cuenta que la apelación sobre las excepciones planteadas en el proceso, les fue remitida cuando ya se dictó Sentencia, contraviniendo el principio de legalidad, entendido por la doctrina como el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva que incluye una serie garantías para los ciudadanos que precisamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga más allá de lo que permite la ley. De ese modo las autoridades recurridas al dictar la Resolución 236/2004, de 4 de octubre sin observar que la excepciones y especialmente la de incompetencia deben ser resueltas antes de dictarse sentencia, incurrieron en la nulidad prevista en el art. 46 párrafo segundo del CPP, pues implícitamente aprobaron un acto ilegal e incurrieron en procesamiento indebido, admitiendo en los hechos un procedimiento que no es el previsto por ley; cuando lo que correspondía era anular obrados hasta que se resuelva previamente esa cuestión, tomando en cuenta que las excepciones previstas por el art. 308 del CPP constituyen medios de defensa por los que las partes se oponen al proceso penal antes que se dilucide la cuestión de fondo, por ello su conocimiento y resolución debe tramitarse con la celeridad con la que el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte cabe referir que el fundamento de la Resolución venida en revisión que cita el art. 44 del CPP párrafo segundo, que se refiere a la competencia territorial, no es aplicable al caso en el que no se opone una excepción en razón del territorio sino de la materia.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, aunque con otro fundamento ha evaluado en parte correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA en parte la Sentencia 69/2005, cursante de fs. 54 a 55 pronunciada el “14 de febrero de 2005” por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia REVOCA la determinación del Tribunal de amparo de dejar subsistente la Sentencia emitida y dispone la nulidad de obrados hasta que los vocales recurridos dicten nueva resolución con la facultad que les confiere el art. 15 de la LOJ, anulando obrados hasta que previamente se resuelva la excepción de incompetencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
POR TANTO