SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2005-R

Fecha: 07-Oct-2005

incompetencia en razón de la materia

Por su parte el art.  46 del CPP, dispone  que la incompetencia en razón de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán a los detenidos a su disposición. Señala también la referida norma que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos. De lo que se infiere que cuando las partes no han hecho uso  de las excepciones sobre competencia el Juez o Tribunal aún de oficio  y en cualquier estado de la causa  puede  declarar incompetencia  en razón de la materia cuando observe  que no es competente.

         En ese sentido los vocales recurridos, con la facultad que  les otorga el art. 15 de la LOJ, tienen la obligación de revisar de oficio si  los jueces y tribunales  observaron  los plazos y normas que rigen el proceso y los actos  ilegales  que pudieran  atentar el debido proceso. En la  especie los  recurridos, se abocaron a  resolver la  excepción de incompetencia, fundamentando su determinación en lo previsto por el art. 46 del CPP que si bien dispone que la  incompetencia en razón  de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso, dicha norma es aplicable cuando el juez o tribunal  de oficio o a petición de parte,  advierte la incompetencia  en razón de la materia,  pasando por alto que  el  caso  se planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento sujeto en su tramitación a las reglas previstas en los arts.  308, 310, 314 y 315  del CPP.

Si bien el art. 46 del CPP,   no contradice  lo previsto por el  art. 308 del CPP que faculta a las partes a oponerse a la acción penal por medio de excepciones que  son de previo y especial pronunciamiento, no es menos cierto que habiéndose interpuesto una excepción de incompetencia debe ser resuelta  con carácter previo y antes que cualquier otra excepción o resolución por  mandato de los art. 308 y 310 del CPP ya referidos,   pues en ambos casos,  tratándose de cuestiones de competencia en razón de la materia debe tramitarse y resolverse antes de dictarse  sentencia o cualquier otra  resolución  que esté a emitirse  para resolver el fondo  de un proceso, por ello el art. 46 párrafo segundo del CPP, ha previsto la nulidad de los actos cuando exista inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia.

En  la especie los vocales recurridos no tomaron en cuenta que la apelación sobre las excepciones planteadas  en el proceso,  les fue remitida cuando ya se dictó Sentencia, contraviniendo el principio de legalidad, entendido por la doctrina como el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de  Derecho al ejercicio de la potestad punitiva que incluye una serie garantías para los ciudadanos que precisamente pueden reconducirse a la imposibilidad  de que el Estado intervenga más allá de lo que permite la ley. De ese modo las autoridades recurridas al dictar la Resolución 236/2004, de 4 de octubre sin observar que la excepciones y especialmente la de incompetencia  deben ser resueltas antes de dictarse sentencia, incurrieron en la nulidad prevista en el art. 46 párrafo segundo del CPP, pues implícitamente aprobaron un acto ilegal  e incurrieron en procesamiento indebido, admitiendo en los hechos un procedimiento que no es el previsto por ley; cuando  lo que correspondía era anular obrados hasta que se resuelva previamente  esa cuestión, tomando en cuenta que las excepciones previstas por el art. 308 del CPP constituyen medios de defensa  por los que las partes se oponen al proceso penal antes que se dilucide la cuestión de fondo, por ello su conocimiento y resolución debe tramitarse con la celeridad con la que el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico.