SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1268/2005-R
Fecha: 07-Oct-2005
incompetencia en razón de la materia
Por su parte el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia en razón de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán a los detenidos a su disposición. Señala también la referida norma que la inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos. De lo que se infiere que cuando las partes no han hecho uso de las excepciones sobre competencia el Juez o Tribunal aún de oficio y en cualquier estado de la causa puede declarar incompetencia en razón de la materia cuando observe que no es competente.
En ese sentido los vocales recurridos, con la facultad que les otorga el art. 15 de la LOJ, tienen la obligación de revisar de oficio si los jueces y tribunales observaron los plazos y normas que rigen el proceso y los actos ilegales que pudieran atentar el debido proceso. En la especie los recurridos, se abocaron a resolver la excepción de incompetencia, fundamentando su determinación en lo previsto por el art. 46 del CPP que si bien dispone que la incompetencia en razón de la materia será declarada, aún de oficio en cualquier estado del proceso, dicha norma es aplicable cuando el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advierte la incompetencia en razón de la materia, pasando por alto que el caso se planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento sujeto en su tramitación a las reglas previstas en los arts. 308, 310, 314 y 315 del CPP.
Si bien el art. 46 del CPP, no contradice lo previsto por el art. 308 del CPP que faculta a las partes a oponerse a la acción penal por medio de excepciones que son de previo y especial pronunciamiento, no es menos cierto que habiéndose interpuesto una excepción de incompetencia debe ser resuelta con carácter previo y antes que cualquier otra excepción o resolución por mandato de los art. 308 y 310 del CPP ya referidos, pues en ambos casos, tratándose de cuestiones de competencia en razón de la materia debe tramitarse y resolverse antes de dictarse sentencia o cualquier otra resolución que esté a emitirse para resolver el fondo de un proceso, por ello el art. 46 párrafo segundo del CPP, ha previsto la nulidad de los actos cuando exista inobservancia de las reglas de la competencia por razón de la materia.
En la especie los vocales recurridos no tomaron en cuenta que la apelación sobre las excepciones planteadas en el proceso, les fue remitida cuando ya se dictó Sentencia, contraviniendo el principio de legalidad, entendido por la doctrina como el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva que incluye una serie garantías para los ciudadanos que precisamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga más allá de lo que permite la ley. De ese modo las autoridades recurridas al dictar la Resolución 236/2004, de 4 de octubre sin observar que la excepciones y especialmente la de incompetencia deben ser resueltas antes de dictarse sentencia, incurrieron en la nulidad prevista en el art. 46 párrafo segundo del CPP, pues implícitamente aprobaron un acto ilegal e incurrieron en procesamiento indebido, admitiendo en los hechos un procedimiento que no es el previsto por ley; cuando lo que correspondía era anular obrados hasta que se resuelva previamente esa cuestión, tomando en cuenta que las excepciones previstas por el art. 308 del CPP constituyen medios de defensa por los que las partes se oponen al proceso penal antes que se dilucide la cuestión de fondo, por ello su conocimiento y resolución debe tramitarse con la celeridad con la que el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- incompetencia en razón de la materia
- III
- Fragmento 16
- APRUEBA en parte