SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2005-R

Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11313-23-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

         

En revisión, la Sentencia de 14 de marzo de 2005, cursante de fs. 277 vta. a 278 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mariano Medina Calderón en representación de Erwin Sejas Cuellar y Luis Sejas Matsuno contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Saul Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa, petición, principios de legalidad,  favorabilidad, publicidad y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2005, cursante de fs. 253 a 266, el recurrente asevera que a raíz de la querella interpuesta por Nemecia Lizarazu Zurita, se dictó auto de enjuiciamiento el 10 de octubre de 1989 contra su representado Luis Sejas y otros, dictándose Auto de ampliación de enjuiciamiento contra su co-representado Erwin Sejas Cuellar y  otros. Posteriormente, su representado Luis Sejas Matuno se apersonó al proceso formulando cuestión previa y señaló domicilio procesal, para después prestar su declaración confesoria, donde señaló su domicilio real. Asimismo, su co-representado Erwin Sejas Cuellar, prestó su declaración confesoria el 28 de diciembre de 1990 haciendo conocer su domicilio real y procesal, inclusive estuvo detenido, siendo liberado después de haber caucionado su fianza. Por Auto de 31 de agosto de 2000, se dispuso la anulación de obrados por falta de notificaciones a los procesados, cuyo auto no les fue notificado, posteriormente, el 10 de noviembre de 2000, se dictó nueva ampliación del Auto de enjuiciamiento contra otras personas, Auto con el que tampoco fueron notificados sus defendidos ni con el Auto ampliatorio de 15 de febrero de 2001. Siguiendo el desarrollo del ilegal proceso, sin haber sido notificados sus representados, la parte contraria en fraude procesal solicitó a la autoridad jurisdiccional la declaratoria de rebeldía de tres encausados, entre ellos, de Luis Sejas Matuno,  y a pesar de esas ilegalidades se señaló audiencia de apertura de los debates, celebrándose la misma sin haberse notificado a sus mandantes, menos se declaró la rebeldía de Erwin Sejas Cuellar, lo que constituye causal de nulidad. Todas las audiencias de celebración de los debates, inspecciones judiciales, cierre de los debates se realizaron sin que sus defendidos sean notificados y sin que Erwin Sejas Cuellar sea declarado rebelde, sin que los mismos tengan la oportunidad de conocer la continuidad de ese proceso discontinuo.

Señala que con esas ilegalidades se dictó Sentencia condenatoria, indicando el Juez de la causa en su parte considerativa que Erwin Sejas Cuellar fue declarado rebelde, acto judicial que es inexistente, menos existe designación de su abogado de oficio. No obstante de ello, el Juez de alzada, de ese momento, confirmó la sentencia mediante Auto 13 de enero de 2004, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior. Agrega que sus representados no formularon recurso alguno porque no tenían conocimiento de esas actuaciones judiciales, como tampoco el supuesto abogado defensor presentó  ningún recurso a favor de sus patrocinados, menos realizó actos para ponerse en contacto con sus representados; por lo que enterados del proceso cuando ya estaba ejecutoriado, presentaron y asumieron defensa pidiendo la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, a cuyo efecto se presentó la SC 101/2004; sin embargo, la Jueza Sexta de Instrucción en suplencia legal rechazó su petición, contra la que recurrieron en apelación, siendo confirmada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, desconociendo que se concluyó con una resolución en casación cuando ya el proceso había prescrito y sin tomar en cuenta que cuando la norma procesal beneficia al delincuente tiene efecto retroactivo.

Finaliza indicando que la ampliación de los Autos de enjuiciamiento constituyen omisiones indebidas que afectan el debido proceso, puesto que al ampliarse el Auto de enjuiciamiento contra Erwin Sejas Cuellar y otros el 13 de febrero de 1990, el Juez de la instrucción confundió un auto inicial de la instrucción que se da en la fase sumaria con un auto de enjuiciamiento que se da en delitos de acción privada, pese a ello el proceso se amplió nuevamente después de más de 12 años después de presentada la denuncia y querella, vulnerándose sus derecho a la seguridad jurídica, la defensa y la legalidad, al haber realizado en un proceso de acción privada actos propios de una fase sumaria. Todas esas omisiones debieron ser analizadas por los jueces que llevaron el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa, petición, principios de legalidad,  favorabilidad, publicidad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Estrella Montaño Ocampo, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Saul Saldaña Secos, Juez Quinto de Partido en lo Penal, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de enjuiciamiento, para que las partes puedan hacer valer sus derechos, como también en la vía ordinaria el juez se pronuncie sobre la acción de prescripción presentada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de marzo de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 274 a 277 vta., sin la asistencia del representante del Ministerio Público ni de las autoridades recurridas, se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los extremos de su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Esther Estrella Montaño Ocampo, co recurrida, presentó informe cursante de fs. 270 a 271, manifestando que: 1) el proceso penal seguido por Nemecia Lizarazu Zurita -entre otros- contra los representantes del recurrente  y otros por el delito de despojo,  se inició en base a la denuncia de 18 de septiembre de 1989 y posterior querella de 20 de septiembre de 1989, proceso cuyo trámite se rigió  por el art. 261 y siguientes del Código de procedimiento penal de 1972, al ser el delito de acción privada; proceso que fue remitido del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal con Sentencia ejecutoriada ante el Juzgado a su cargo, en razón de la refuncionalización de los juzgados; 2) al encontrarse el proceso con Sentencia ejecutoriada su autoridad no tuvo intervención en ninguna actuación del mismo, consecuentemente no vulneró los derechos ni garantías constitucionales de los recurrentes, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandada, por ende solicitó la improcedencia del recurso, con costas.

El Juez Quinto de Partido en lo Penal y los vocales co recurridos, no asistieron a la audiencia, pese a su legal citación ni elevaron el informe de ley exigido.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 14 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 277 a 278, declaró improcedente el recurso, sin lugar a multas ni costas, con los siguientes fundamentos: a) antes de interponer el recurso de amparo constitucional debe agotarse los medios ante las autoridades o instancias correspondientes, aún existiendo sentencia ejecutoriada, extremo que no impide formular peticiones ante el Juez de la causa, en ese sentido la Sentencia Constitucional “1859, de 30 de noviembre de 2004”; b) la instancia constitucional no es un Tribunal de hecho sino de puro derecho y por lo tanto no hace observaciones en cuanto a la existencia de prueba que menciona o que materialice el atentado contra el debido proceso; c) no es evidente que el recurrente hubiese estado en completo estado de indefensión, toda vez que de la documentación acompañada por éste se constata que Erwin Sejas Cuellar y Luis Sejas M, solicitaron la prescripción y extinción de la acción penal, hecho que demuestra que tuvieron conocimiento de la situación en la que se encontraba, no siendo el caso analizar el Auto “fs. 3052” así como el Auto de Vista confirmatorio de “fs. 3068”.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  A raíz de la querella presentada el 21 de septiembre de 1989 por Nemecia Lizarazu Zurita  y otro por el delito de despojo contra Luis Sejas y otros, por hechos acaecidos en el mes febrero de ese año(fs. 2-3). El 10 de octubre de 1989, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, pronunció auto de enjuiciamiento por el delito querellado contra Luis Sejas Matuno -representado del recurrente-, Ronald Ardaya, Jorge Mancilla, Wisthong Roncales, Rosa Alvarez del Río y Marlene Suárez (fs. 4).

II.2.  El representado del recurrente, Luis Sejas Matuno, por memorial de 11 de octubre de 1989 opuso cuestión prejudicial civil (fs. 6). Por Auto de 13 de febrero de 1990, el Juez Séptimo de Instrucción, Luis Dabdoub López, amplió el Auto de enjuiciamiento penal contra Erwin Sejas Cuellar (co-representado del recurrente), Dominga Castro Cuellar y otros por la presunta comisión del mismo delito (fs. 9).

II.3.  Por memorial de 14 de noviembre de 1990, Erwin Sejas solicitó se reciba su declaración confesoria (fs. 13). Mediante Auto de 20 de diciembre de 1990 el Juez Séptimo de Instrucción, Jose Luis Dabdoub López, rechazó la solicitud de ampliación del Auto de enjuiciamiento presentado por la querellante contra otras personas más, disponiendo se reciba la confesión del representado Erwin Sejas el 28 de diciembre de 1990 (fs. 14 vta.) y que de acuerdo con lo señalado por el mismo recurrente su representado prestó su declaración confesoria en esa fecha.

II.4.  El 26 de octubre de 1993, se celebró audiencia de apertura de debates con la presencia del encausado Erwin Sejas Cuellar, en la que presentó pruebas de descargo (fs. 16).

II.5.  Por  memoriales de 21 y 29 de septiembre de 1994, el representado Erwin Sejas solicitó nuevo señalamiento de audiencia de apertura de debates, solicitando se mantenga su beneficio de libertad provisional(fs. 20-21).

II.6.  Por Auto de 31 de agosto de 2000, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Samuel Saucedo Iriarte, anuló obrados hasta fs. 261 inclusive del expediente del proceso, por no haberse notificado a todos los procesados con la audiencia de apertura de los debates (fs. 35), Resolución con la que Erwin Sejas Cuellar fue notificado el 13 de septiembre de 2000 en la persona de su abogado (fs. 36 vta.).

II.7.  El Auto de 10 de noviembre de 2000, rechazó la excepción de prescripción presentada por las coprocesadas y en el mismo Auto, el Juez, Samuel Saucedo Iriarte, determinó la ampliación del auto de enjuiciamiento penal contra  Lucila del Castillo de Menacho, Dominga Castro de Cuellar, Darío Bejarano Monasterio, Pacesa Rodríguez Vda. de Vaca, Franz Sanguino Sanjinez, Ruth Poveda Sila y Ana Vaca Rodríguez por la presunta comisión del  mismo delito (fs.55). Por Auto de 15 de febrero de 2001, el Juez de la causa dispuso la ampliación del Auto de enjuiciamiento contra José Eugenio Roca, Juan Arcadio Lino, Deysy Juliana Farell por el mismo delito (fs. 69).

II.8.  Por memorial de 4 de junio de 2003, la querellante solicitó se declare la rebeldía del representado Luis Sejas Matuno, Franz Sanguino Sanjinez y Winston Roncales (fs. 100), habiendo el Juez Jimmy Lopez Rojas, declarado mediante Auto de 13 de junio de 2003 su rebeldía, designándoles defensor de oficio a Carlos Vega Robles (fs. 101 vta.), cuyo edicto fue publicado 19 de junio de 2003 (fs. 103-104).

II.9.  El 14, 22 y 25 de julio de 2003, se celebraron las audiencias de prosecución de debates, en cuya  actas consta que Carlos Vega Robles asumía defensa de oficio de los representados del recurrente  y otros (fs. 110-136; 137-139; 145-146). En la audiencia de lectura de prueba instrumental, clausura de los debates y exposición de conclusiones, el abogado defensor, solicitó la inocencia de los representados del recurrente al no haberse demostrado que estaban en posesión de ninguno de los terrenos objeto de la litis (fs. 181-187).

II.10. El 5 de noviembre de 2003, el Juez Séptimo de Instrucción, Jimmy López Rojas, dictó sentencia y declaró culpables y autores del delito de despojo a los procesados Luis Sejas Matuno, Erwin Sejas Cuellar -representados del recurrente- y otros a cumplir la pena de tres años y seis meses. (fs. 188-198). Esta Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2004 pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal. Por Auto de 9 de junio de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, conformada por el Vocal recurrido, Adhemar Fernández Ripalda, declaró infundados  los recursos de nulidad  presentados por los otros condenados (fs. 214).

II.11. Por providencia de 21 de julio de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jimmy López Rojas, ordenó libre mandamiento de condena contra los representados del recurrente y otros (fs. 222 vta.).

II.12. Por Auto de 8 de octubre de 2004, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, rechazó la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal interpuesta por los representados del recurrente (fs. 223-224). Contra dicho auto los representados del recurrente recurrieron en apelación, pronunciado el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Juan Gonzales Noya, el Auto de 17 de noviembre de 2004, que confirma el Auto de rechazo de 8 de octubre de 2004 (fs. 226-227)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa, petición, principios de legalidad, favorabilidad, publicidad y la garantía del debido proceso de sus representados, denunciando que: a) en el  proceso penal seguido contra sus representados por el delito de despojo se dictó ampliación del Auto de enjuiciamiento, sin tomar en cuenta que el delito por el que fueron juzgados era de acción privada, confundiendo el Auto Inicial de la Instrucción con el Auto de enjuiciamiento, vulnerando el debido proceso; b) el Auto de 31 de agosto de 2000, dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, anuló  obrados hasta el vicio más antiguo, actuado que no fue de conocimiento de los representados del recurrente, pese a tener domicilio conocido; c) uno de los representados del recurrente, Erwin Sejas Cuellas, al margen de no haber sido notificado, no fue declarado rebelde, por cuanto no existe el acta de su declaratoria de rebeldía, celebrándose la audiencia de apertura de debates con la que no fueron notificados sus representados, sin embargo en la parte considerativa de la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, se alega que Erwin Sejas Cuellas fue declarado rebelde; d) se les designó defensor de oficio a sus representados, sin que uno de ellos hubiese sido declarado rebelde, defensor que no realizó ningún acto de defensa, al no haber presentado pruebas, apelado ni recurrido en casación, dejando a su defendidos en total estado de indefensión; e) enterados del proceso cuando todo estaba ejecutoriado, en la vía incidental interpusieron la prescripción del proceso; sin embargo, la petición fue rechazada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, indicando que se trataba de cosa juzgada y que no podía modificar una sentencia, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido, desconociendo el principio fundamental de la prescripción. Consiguientemente, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. En principio es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el recurrente demuestra que dentro del proceso que se le hubiere seguido, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra. En este sentido se ha dictado la SC 313/2002-R, de 20 de mayo, a la que le han sucedido muchas otras con el mismo criterio.

Sin embargo, a partir de la línea jurisprudencial asumida en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 527/2004-R, 974/2004-R, 1104/2005-R, entre otras, se ha introducido una sub-regla, en sentido de que no se otorga la tutela ni se dan por lesionados los citados derechos, cuando el recurrente ha tenido por algún medio legal conocimiento del proceso; empero, por su propia voluntad no concurre a asumir defensa y deja que finalmente se le condene, pues en estos casos no puede alegarse indefensión provocada por un tercero, al advertirse que la misma se debe a que la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión. Así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, se señaló lo siguiente:

“(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..”.

Del entendimiento jurisprudencial, conforme concluyó la SC 1104/2005-R, 12 de septiembre, se infiere que para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un proceso judicial, ésta debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impide materialmente poder asumir su defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en cambio, cuando el demandado o procesado tuvo conocimiento material del proceso instaurado en su contra, es más, intervino en el mismo inicialmente y luego abandonó la causa, a cuya consecuencia se lo declaró en rebeldía y se desarrollaron actuaciones procesales hasta la culminación del proceso, como sucedía en el anterior sistema procesal penal regulado por el Código de procedimiento penal de 1972, no se produce indefensión absoluta, ya que no es la autoridad judicial la que coloca al procesado en una situación de impedimento para asumir su defensa, sino es éste quien se coloca voluntariamente en esa situación al abandonar la causa de cuya existencia tuvo conocimiento material; entonces, no es la actuación o decisión de la autoridad judicial la que coloca en situación de indefensión al procesado, sino es la actitud pasiva o negligente de éste el que da lugar a que se desarrolle el proceso en su contra sin su intervención.

En este contexto, respecto al comportamiento que debe observar un imputado o procesado durante la sustanciación de un juicio penal como sujeto procesal, este Tribunal en la SC 1124/2003-R, de 13 de agosto, reiterada por la SC 1180/2003-R, de 20 de agosto, ha señalado que:

“(...)si bien el director del proceso, vale decir, el Juez es quien tiene la obligación de velar porque el proceso se lleve conforme a ley, no es menos cierto que también ha dicho que el sujeto procesal tiene el deber de realizar el seguimiento debido a su proceso, pues que el Juez tenga la obligación de cuidar de los vicios y otorgar el impulso procesal no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia, lo que resulta elemental en el trámite, así cada parte se convierte en contralor de los actos del Juez y además eso le asegura una permanente alerta acerca de las pruebas de la parte contraria, tarea que no se le puede atribuir al Juez, quien únicamente debe cuidar, como se dijo, que se aplique el procedimiento en forma correcta”.

III.2. Precisados los entendimientos jurisprudenciales que resultan necesarios para el análisis de la problemática planteada por el recurrente, en la que alega irregularidades procesales ocurridas dentro del proceso penal seguido contra sus representados, que derivó en una Sentencia condenatoria; corresponde señalar, que con relación a los extremos denunciados y que se encuentran resumidos en los puntos a), b) y c), de la parte introductoria de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, es necesario precisar lo siguiente:

La línea jurisprudencial precedentemente citada es de aplicación al caso de examen, por cuanto de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia, por una parte, que Luis Sejas Matsuno, representado del recurrente, tuvo conocimiento del proceso penal instaurado por el delito de despojo en su contra desde su inicio, por cuanto asumiendo defensa, por memorial de 11 de octubre de 1989 opuso cuestión prejudicial civil, para posteriormente prestar su declaración confesoria; sin embargo, a partir de esa actuación, no ejercitó ninguna otra acción en su defensa, provocando la declaratoria de su rebeldía legalmente tramitada, cuando debió haber hecho el seguimiento respectivo del proceso, presentando sus pruebas y testigos, concurriendo a las audiencias de debate, hasta agotar todas las instancias y dictarse la Resolución final con la que concluyó el proceso; empero, se advierte que el representado del recurrente no obstante de conocer del proceso penal seguido en su contra dejó de intervenir en él por propia voluntad, abandonándolo e incumpliendo con su deber de continuar con las emergencias del proceso, asumiendo un rol activo en el mismo.

Con relación a la co-representado, Erwin Sejas Cuellar, consta que por Auto de 13 de febrero de 1990, el Juez Séptimo de Instrucción amplió el Auto de enjuiciamiento penal en su contra por la comisión del mismo delito (despojo), quien por memorial de 14 de noviembre de 1990, solicitó se reciba su declaración confesoria, la cual de acuerdo con lo señalado por el mismo recurrente fue recibida el 28 de diciembre de 1990. Por su parte, el 26 de octubre de 1993, se celebró audiencia de apertura de debates con la presencia del encausado Erwin Sejas Cuellar, en la que presentó pruebas de descargo. Asimismo, por  memoriales de 21 y 29 de septiembre de 1994, solicitó nuevo señalamiento de audiencia de apertura de debates, pidiendo se mantenga su beneficio de libertad provisional; sin embargo, también dejó de intervenir en el proceso de manera voluntaria, adoptando una actitud pasiva, lo que dio lugar a que se le designe defensor de oficio y se dicte la Sentencia condenatoria en su contra, advirtiéndose que hubo de su parte un abandono del proceso que se le seguió en su contra, puesto que a partir de su última actuación no volvió a apersonarse para conocer el estado de la causa, máxime si por efecto del pronunciamiento del Auto de Vista de 31 de agosto de 2000, se produjo la nulidad de obrados por falta de notificaciones a los otros imputados.

Consecuentemente, en el caso motivo de análisis, los procesados -hoy recurrentes- conocían la existencia del proceso, fueron legalmente citados con la acción penal, fueron emplazados para concurrir a la audiencia de confesión, prestaron su declaración confesoria, asumieron inicialmente su defensa con la presentación de pruebas y excepciones, para luego asumir una actitud negligente, dejando de intervenir en el proceso voluntariamente, y si bien es evidente que el proceso tuvo una duración de más de 14 años, ello no implica a que los representados del recurrente no hubiesen adoptado la diligencia debida para asumir su defensa, con cuya actitud provocaron su indefensión en el desarrollo de la causa penal iniciada en su contra al no continuar asumiendo defensa.

III.3. Con relación al punto d) referido a que el defensor de oficio que se les designó tuvo una actitud negligente, al no haber asumido defensa técnica, conforme lo exige la ley, así como tampoco interpuso recurso de apelación una vez que tuvo conocimiento de la Sentencia condenatoria; corresponde señalar que ello no implica una ausencia de defensa material en el sentido que ha interpretado la jurisprudencia constitucional para que se otorgue la tutela por falta de una debida actuación del defensor de oficio, toda vez que los elementos fácticos, en los que se ha otorgado protección son distintos, pues a diferencia del caso presente, quienes alegaron procesamiento indebido e indefensión no tenían conocimiento de la acción penal en su contra y los abogados defensores de oficio no asumieron la defensa que les fue encomendada, vale decir, concurrieron estos dos presupuestos, situación que no se da en el caso presente, conforme se ha relacionado y que demuestra que los representados del recurrente tuvieron conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, pero dejaron de intervenir en él por propia voluntad, no pudiendo sostenerse que fueron colocados en indefensión por la autoridad recurrida, ni por el defensor de oficio, al evidenciarse claramente, que estuvieron al tanto del proceso; empero, con los actos y omisiones ya relacionados provocaron su propia indefensión, no buscaron a su defensor de oficio para asumir defensa, por consiguiente, su falta de acción voluntaria provocó ese estado deliberadamente, no obstante de que los representados del recurrente pudieron asumir plenamente su defensa y denunciar las irregularidades procesales que ahora denuncian y que, en su criterio, lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no haberlo hecho ha neutralizado esta acción tutelar.

III.4. Finalmente, respecto a que enterados del proceso, cuando todo estaba ejecutoriado, en la vía incidental interpusieron la prescripción del proceso por duración máxima, petición que fue rechazada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, indicando que se trataba de cosa juzgada y que no podía modificar una sentencia, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido. Resulta necesario señalar que sobre el procedimiento que debe darse a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, este Tribunal a través del AC 79/2004-R, de, complementario de la SC 101/2004, determinó “ (…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales

 Por otra parte, respecto a la oportunidad en la que debe solicitarse o declararse la extinción de la acción penal, la  SC 105/2005-R, de 1 de febrero, determinó que ésta debe tramitarse antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Al respecto, dicha sentencia señaló que:  “(…)en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…)” para interponer “(…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)” .

En el caso en examen, el 5 de noviembre de 2003, el Juez Séptimo de Instrucción, Jimmy López Rojas, dictó Sentencia y declaró culpables y autores del delito de despojo a los procesados Luis Sejas Matsuno, Erwin Sejas Cuellar -representados del recurrente- y otros a cumplir la pena de tres años y seis meses. Esta Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2004 pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal y por Auto de 9 de junio de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, declaró infundados  los recursos de nulidad  presentados por los otros condenados. Posteriormente,  mediante providencia de 21 de julio de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jimmy López Rojas, ordenó libre mandamiento de condena contra los representados del recurrente y otros, quienes enterados de la sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitaron la prescripción y extinción de la acción penal, que fue resuelta por Auto de 8 de octubre de 2004, pronunciado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, rechazando la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, Resolución que fue recurrida en apelación por los representados del recurrente y que fue confirmada mediante Auto de 17 de noviembre de 2004, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Juan Gonzales Noya.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por los representados del recurrente fue extemporánea; por cuanto la misma, fue presentada cuando el proceso ya había concluido en sus diferentes etapas y que la Sentencia condenatoria dictada en su contra adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material.

III.5. A lo señalado precedentemente se suma, que ninguno de los actos u omisiones alegados de ilegales fueron cometidos por los jueces demandados, por cuanto la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Estrella Montaño Ocampo, no intervino en ninguna de las actuaciones de dicho proceso, habiendo asumido el conocimiento del proceso cuando todo estaba ejecutoriado, en razón a la medida de refuncionalización de los juzgados. Del mismo modo, el Juez Quinto de Partido en lo Penal, Saul Saldaña Secos, no intervino en ninguna de las actuaciones denunciadas de ilegales, advirtiéndose que sólo fue demandado por haberse hecho cargo de los Juzgados Segundo y Tercero de Partido en lo Penal, razón por la cual dichas autoridades carecen de legitimación pasiva para ser demandadas.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia de 14 de marzo de 2005, cursante de fs. 277 vta., a 278 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

 MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

magistrado

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