SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1288/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.4.
III.4. Finalmente, respecto a que enterados del proceso, cuando todo estaba ejecutoriado, en la vía incidental interpusieron la prescripción del proceso por duración máxima, petición que fue rechazada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, indicando que se trataba de cosa juzgada y que no podía modificar una sentencia, Resolución que fue confirmada por el Juez de Partido. Resulta necesario señalar que sobre el procedimiento que debe darse a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con relación a las causas sometidas al anterior régimen procesal, este Tribunal a través del AC 79/2004-R, de, complementario de la SC 101/2004, determinó “ (…) la extinción de la acción penal, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable, en el sistema anterior, a las cuestiones previas establecidas en el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), cuyo trámite está regulado por los arts. 187 y 188 del mismo Código”, las que son de previo y especial pronunciamiento, conforme prescriben dichas disposiciones legales
Por otra parte, respecto a la oportunidad en la que debe solicitarse o declararse la extinción de la acción penal, la SC 105/2005-R, de 1 de febrero, determinó que ésta debe tramitarse antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada. Al respecto, dicha sentencia señaló que: “(…)en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…)” para interponer “(…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)” .
En el caso en examen, el 5 de noviembre de 2003, el Juez Séptimo de Instrucción, Jimmy López Rojas, dictó Sentencia y declaró culpables y autores del delito de despojo a los procesados Luis Sejas Matsuno, Erwin Sejas Cuellar -representados del recurrente- y otros a cumplir la pena de tres años y seis meses. Esta Resolución fue confirmada por Auto de Vista de 13 de enero de 2004 pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Penal y por Auto de 9 de junio de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, declaró infundados los recursos de nulidad presentados por los otros condenados. Posteriormente, mediante providencia de 21 de julio de 2004, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Jimmy López Rojas, ordenó libre mandamiento de condena contra los representados del recurrente y otros, quienes enterados de la sentencia condenatoria ejecutoriada, solicitaron la prescripción y extinción de la acción penal, que fue resuelta por Auto de 8 de octubre de 2004, pronunciado por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, rechazando la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, Resolución que fue recurrida en apelación por los representados del recurrente y que fue confirmada mediante Auto de 17 de noviembre de 2004, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, Juan Gonzales Noya.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por los representados del recurrente fue extemporánea; por cuanto la misma, fue presentada cuando el proceso ya había concluido en sus diferentes etapas y que la Sentencia condenatoria dictada en su contra adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material.