SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.2.
III.2. En la especie, se evidencia dos problemáticas, el recurrente alega por una parte, que su representada fue mal asesorada por su abogado defensor Rafael Amador Morales, quien se abocó a pedirle dineros con fines que no fueron los procesales, lo que originó que en los hechos incumpla con las medidas sustitutivas a la detención que le fueron aplicadas y no tenga conocimiento de las audiencias en las que se consideró la revocatoria de su libertad. Por otra parte alega que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la libertad al haber dispuesto contradictoriamente su aprehensión y su detención preventiva al mismo tiempo, sin que exista en obrados el mandamiento de aprehensión.
En la primera cuestión planteada por la representada del recurrente, si bien se evidencia que su abogado Rafael Amador Morales, tuvo conocimiento de las audiencias en las que se debió tratar la revocatoria de su libertad, no se puede afirmar por medio de este recurso que los hechos denunciados por la actora sean la causa de su desconocimiento de los actuados procesales en su contra o que las audiencias no le hayan sido comunicadas dado que los mismos serán objeto de una investigación en las instancias legales en las que denuncie la procesada Lilian Yolanda Flores y asuma defensa el denunciado, caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE, a que tiene derecho toda persona sindicada de la comisión de un acto ilícito.
En cuanto a que la Jueza dispuso su aprehensión y contradictoriamente su detención preventiva mediante Resolución 132/05, de 21 de junio, en la que dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en la Resolución 232/04 y ordenó se expida el “Mandamiento de aprehensión correspondiente de detención preventiva” (sic) para que la procesada sea remitida directamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, es un aspecto que no puede ser objeto de apelación dado que la actora no estuvo presente en la audiencia y no tuvo conocimiento oportuno de los hechos sino a tiempo de ser aprehendida y conducida al recinto penitenciario, por lo que no pudo interponer recurso alguno contra esa determinación por consiguiente no es posible aplicar a la problemática planteada en el caso la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, pues para ello las partes tienen que haber tenido conocimiento cierto y oportuno del hecho que supuestamente vulneró su derecho a la libertad.
Más aún cuando la jurisprudencia constitucional establece que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia en la que debe estar presente la parte imputada y no solamente su abogado como refiere la SC1226/2004-R, de 2 de agosto, que a la letra dice:
“A efectos de pasar a analizar la problemática planteada y revisar la resolución enviada, debemos señalar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia emitida, que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial que la parte imputada esté presente y no solamente su abogado, pues la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, además también garantiza la defensa no sólo técnica sino material, de manera que no se podría decidir cuando en ese tipo de actos no se ha dado oportunidad de ejercer la defensa material al margen de la técnica. En este entendimiento, todo juez o tribunal que deba resolver sobre cualesquiera de esas medidas tiene la obligación de asegurar que el imputado esté presente en la audiencia celebrada para resolver sobre ello, para cuyo efecto está facultado de dictar las resoluciones pertinentes, emitir mandamientos, comisiones o exhortos si corresponde o realizar cualquier diligencia y dirigirla a las autoridades que sean responsables de la detención preventiva si se tratara de cesación, como también podrá actuar de la misma forma si el imputado se encontrara detenido por otras razones ya sea en el mismo asiento judicial o en otro”.
En ese sentido cabe analizar la actuación de la Jueza recurrida. Si bien el art. 247 del CPP dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas entre otras, cuando el imputado incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, y esa revocatoria da lugar a la detención preventiva, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia para que en ella esté presente la parte imputada y su abogado defensor, toda vez que no puede disponer la revocatoria de las medidas sustitutivas sin realizar una audiencia pública en la que esté presente el o la imputada, en el caso analizado la Jueza recurrida frente a la inconcurrencia de la procesada y a la denuncia de incumplimiento de las medidas sustitutivas, debió ordenar nueva audiencia asegurándose que la misma tenga conocimiento cierto y efectivo del actuado procesal, para posteriormente obrar con la facultad que le confiere el referido art. 247 del CPP, al haber dispuesto la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenar directamente el mandamiento de aprehensión y ordenar su detención preventiva, vulneró el art. 129 inc. 2) del CPP, dado que el mismo tiene finalidades distintas, e incurrió en detención indebida puesto que por mandato del art. 9 de la CPE, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, aún cuando no curse en obrados el mandamiento de aprehensión, pues en los hechos esa determinación induce a confusión y vulnera el debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- estos deben ser utilizados, previamente
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.2.
- APROBAR