SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.2.

III.2. En  la especie,  se evidencia dos problemáticas,  el recurrente alega por una parte,  que su representada  fue mal asesorada por su abogado defensor Rafael Amador  Morales, quien se  abocó  a pedirle dineros con fines que no fueron los procesales,  lo que originó que en los hechos incumpla con las medidas sustitutivas a la detención que le fueron aplicadas y no tenga conocimiento de las audiencias en las que se consideró la revocatoria de su libertad. Por otra parte alega  que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la libertad al haber dispuesto contradictoriamente su aprehensión y su detención preventiva al mismo tiempo, sin que exista en obrados  el mandamiento de aprehensión.

En la primera cuestión  planteada por  la representada  del recurrente, si bien  se evidencia que su abogado  Rafael Amador Morales, tuvo conocimiento  de las audiencias en las que se debió tratar la revocatoria de  su libertad, no se puede afirmar por medio de este recurso  que los  hechos denunciados  por la actora  sean la causa de su desconocimiento de los actuados procesales en su contra o que las audiencias  no le hayan  sido  comunicadas  dado que  los mismos  serán objeto de una investigación  en las instancias legales  en las que denuncie la  procesada Lilian  Yolanda  Flores y asuma defensa el denunciado, caso contrario se vulneraría el derecho a la defensa  previsto en el art. 16.II de la CPE, a que tiene derecho toda persona sindicada de la comisión de un acto ilícito.

En cuanto a que la Jueza dispuso su aprehensión y contradictoriamente su detención preventiva mediante Resolución 132/05, de 21 de junio, en la que  dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas en la Resolución 232/04 y ordenó  se   expida el  “Mandamiento de aprehensión correspondiente de detención preventiva” (sic) para que la procesada sea remitida  directamente al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, es un aspecto que no puede ser objeto de apelación dado que la actora no estuvo presente en la audiencia y no tuvo conocimiento  oportuno de los hechos sino a tiempo de ser aprehendida y conducida al recinto penitenciario, por lo que no pudo interponer  recurso alguno contra esa determinación por consiguiente  no es posible  aplicar a la problemática planteada en el caso la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, pues para ello las partes tienen que haber tenido conocimiento cierto y oportuno del hecho que supuestamente vulneró su derecho a la libertad.   

Más aún cuando  la jurisprudencia constitucional establece  que para resolver  sobre la aplicación, cesación o revocatoria de  medidas cautelares  la autoridad jurisdiccional debe señalar audiencia  en la que debe estar presente  la parte imputada y no solamente su abogado  como refiere la SC1226/2004-R, de 2 de agosto, que a la letra dice: 

“A efectos de pasar a analizar la problemática planteada y revisar la resolución enviada, debemos señalar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia emitida, que para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial que la parte imputada esté presente y no solamente su abogado, pues la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, además también garantiza la defensa no sólo técnica sino material, de manera que no se podría decidir cuando en ese tipo de actos no se ha dado oportunidad de ejercer la defensa material al margen de la técnica. En este entendimiento, todo juez o tribunal que deba resolver sobre cualesquiera de esas medidas tiene la  obligación de asegurar que  el imputado esté presente  en la audiencia celebrada para resolver sobre ello, para cuyo efecto está facultado de dictar las resoluciones pertinentes, emitir mandamientos, comisiones o exhortos si corresponde o realizar cualquier diligencia y dirigirla a las autoridades que sean responsables de la detención preventiva si se tratara de cesación, como también podrá actuar de la misma forma si el imputado se encontrara detenido por otras razones ya sea en el mismo asiento judicial o en otro”.  

En ese sentido  cabe analizar la actuación de la Jueza recurrida.  Si bien el art. 247 del CPP dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas  entre otras,  cuando el imputado  incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas, y esa revocatoria da lugar a la detención preventiva, no es menos evidente que  la autoridad jurisdiccional debe  señalar audiencia para que en ella esté presente la parte imputada y su abogado defensor, toda vez que no puede disponer la revocatoria de las medidas  sustitutivas sin realizar una audiencia pública en la que esté presente  el o la imputada, en el caso analizado la Jueza  recurrida  frente a la inconcurrencia de la procesada y a la denuncia de incumplimiento de las medidas sustitutivas,  debió ordenar nueva audiencia asegurándose que la misma tenga conocimiento cierto y efectivo del actuado procesal, para posteriormente obrar con la facultad que le confiere el referido art. 247 del CPP,  al haber dispuesto  la revocatoria de las medidas sustitutivas y ordenar directamente el mandamiento de  aprehensión  y ordenar  su detención preventiva, vulneró  el art. 129 inc. 2) del CPP, dado que el mismo  tiene finalidades distintas, e incurrió  en detención indebida puesto que por mandato del art. 9 de la CPE, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según  las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de  autoridad competente y sea intimado por escrito, aún cuando  no curse en obrados  el  mandamiento de aprehensión, pues en los hechos esa determinación induce a confusión y vulnera el debido proceso.