SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1307/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

procedente

La Resolución 14/2005 dictada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del  Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 110 a 113, declaró procedente el recurso,  sin disponer la libertad  de la  representada del recurrente, citó al efecto la SC 547/2002-R, de 13 de mayo, ordenó la anulación de obrados hasta  que la Jueza recurrida Julia Parra, dentro de veinticuatro horas, señale nuevo día y hora para  audiencia  para  considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención que el fueron impuestas al imputada, en cuanto al abogado Rafael Amador Morales se oficie al Colegio de Abogados con el contenido íntegro del memorial de demanda de hábeas corpus, y la Sentencia para efectos de una investigación y proceso disciplinario para establecerse responsabilidades  de conformidad a lo previsto por el art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de acuerdo a los siguientes  fundamentos: a) que la Jueza recurrida dispuso se expida alternativamente mandamiento de aprehensión y de detención preventiva, cuando lo que correspondía era que la  representada  del recurrente sea  escuchada en audiencia para resolver o no sobre la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) si bien el art. 247 del CPP dispone que la revocatoria da lugar a la detención preventiva ésta debe disponerse en audiencia en presencia de las partes y sus abogados a fin que puedan asumir defensa; c) debió expedirse mandamiento de aprehensión y no de detención preventiva; d) si bien existen recursos idóneos e inmediatos para reparar la vulneración de derechos conforme a la SC 0211/2005-R, de 10 de marzo, no es menos cierto que la recurrente no asistió a las indicadas audiencias por falta de comunicación de su abogado por una parte y por otra, tampoco se apersonó a la Fiscalía a firmar el libro sus instrucciones, finalmente dicho profesional recibió  dineros para el trámite de arraigo que no realizó lo que dio lugar a que  la representada del recurrente no sea escuchada en audiencia.