SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
i)
El Investigador de la Policía Nacional recurrido, Robert Cruz Zambrana presentó informe escrito (fs. 61), que fue ratificado en audiencia por un segundo informe escrito (fs. 62 a 63 y vta.) presentado por su abogada, manifestando lo siguiente: i) cuando ocurrió el hecho su persona no estaba asignada al caso, recién el 4 de marzo de 2005 a requerimiento fiscal fue asignado al mismo; ii) el 7 de marzo de 2005, el abogado del recurrente solicitó el cuadernillo de investigación y como no se contaba con orden expresa de la Fiscal asignada al caso y además su persona no había tenido oportunidad de interiorizarse del mismo, se indicó al citado abogado que luego de estudiar el cuadernillo ellos podrían tener acceso, demostrándose con ello que en ningún momento existió negativa rotunda de exhibirse el mencionado cuadernillo; iii) en la misma fecha se presentaron cuatro testigos de descargo a quienes se les tomó las respectivas entrevistas policiales y el 22 de marzo de 2005 dichas entrevistas, más cinco que había realizado el anterior investigador se remitieron a la Fiscalía; iv) el presente caso fue devuelto por su persona al Jefe de la División de homicidios el 10 de marzo de 2005, al haber sido transferido a la División delitos contra la propiedad, siendo reasignado al caso el 14 de marzo de 2005; v) lo sostenido por el recurrente es calumnioso y contradictorio, no siendo evidente que se estaría ocultando maliciosamente el cuadernillo de investigaciones, así como tampoco que se le hubiese impedido su derecho a presentar prueba, por otra parte el recurrente reiteradamente sostiene que existen declaraciones de testigos en su contra que se encontrarían lejos de la verdad y que por antipatía habrían dado datos y señas personales sindicándolo como autor del homicidio; sin embargo, cómo puede el imputado aseverar dicho extremo, si ha señalado varias veces desconocer el cuadernillo de investigaciones; vi) los instrumentos del delito no se encuentran en su poder, sino a cargo de la División Laboratorio Criminalístico; g) de acuerdo a las normas previstas por los arts. 70 y 297 del Código de procedimiento penal (CPP) y arts. 14 inc 2), 3 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corresponde a la Fiscalía la dirección funcional de las investigaciones de los delitos de acción pública; por ende, en el presente caso le corresponde a la Fiscal asignada la admisión o rechazo de las proposiciones de pruebas y otras solicitudes y no así a su persona que se encuentra bajo la dirección de la citada Fiscal. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo interpuesto.