SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2005-R

Fecha: 25-Oct-2005

III.2.

III.2. Efectuada esa precisión de los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde hacer referencia a algunas disposiciones legales de aplicación al presente caso, así la norma prevista por el art. 54.1 del CPP dispone que los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, señalando además en la norma prevista por el art. 279 del mismo Código que la Fiscalía y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad, del referido marco legal se establece que en casos de denuncia de actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales cometidas en la etapa preparatoria por quienes tienen a cargo la investigación dentro de un proceso, la autoridad competente para conocer dicha denuncia es el juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional.

          Por otra parte, la norma prevista por el art. 306 del CPP dispone que las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria y cuando el Fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas, de lo que se infiere que cuando exista negativa de realizar actos o diligencias que se puedan constituir en prueba para una de las partes, el rechazo debe ser impugnado ante el superior jerárquico del Fiscal que efectúe el rechazo, para que sea dicha autoridad la que resuelva la objeción.