SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1337/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
III.3.1.
III.3.1. En cuanto a lo argüido por el recurrente sobre que no existe ni se puso en su conocimiento declaración, pericia, indicio o elemento que demuestre o sugiera como sucedieron los hechos y que por ende no sabe de que hecho defenderse, corresponde señalar que de los antecedentes del proceso se constata que el imputado efectuó reiteradas solicitudes a la Fiscal recurrida pidiendo fotocopias de las declaraciones, de pruebas balísticas, de actas de recolección de evidencia y estudios de guantelete, mereciendo todas las solicitudes decretos de respuesta por parte de la citada autoridad que al parecer no habrían satisfecho las pretensiones del recurrente, ante lo cual el citado presentó denuncia ante la Jueza Segunda de Instrucción cautelar señalando que la negativa de otorgarle la prueba solicitada se constituía en un hecho ilícito y atentatorio a sus derechos, mereciendo dicha denuncia decreto de 15 de marzo de 2005, por el cual la citada autoridad jurisdiccional dispuso que la Fiscal a cargo de la investigación informe a ese despacho sobre las denuncias de vulneración de derechos del recurrente, de lo que se constata que si bien el actor acudió ante la autoridad competente para efectuar las denuncias de vulneración a sus derechos en la etapa preparatoria; empero, sin esperar un tiempo prudente para la presentación del citado informe y por ende el pronunciamiento de la Juez cautelar al respecto, presentó directamente el recurso de amparo el 21 de marzo de 2005, es decir, seis días después de que la citada Jueza emitió decreto solicitando informe a la Fiscal recurrida.
De lo expuesto, se concluye que el recurrente activó un medio idóneo, pues al Juez cautelar le compete velar que la investigación se desarrolle dentro del marco de la legalidad y conforme a las normas de procedimiento, ejerciendo un efectivo control jurisdiccional de las actuaciones tanto de los fiscales como de los efectivos policiales encargados de la investigación, teniendo por consiguiente plena facultad para conocer y resolver sobre las denuncias de vulneración de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, dicho medio de impugnación no fue agotado en su trámite, puesto que por un lado la Jueza cautelar no tuvo oportunidad de emitir resolución sobre la denuncia efectuada por el recurrente y por otra parte, si es que el recurrente consideraba que seis días eran tiempo suficiente para la emisión del informe de la Fiscal recurrida, debió reclamar ese hecho ante la autoridad jurisdiccional que ya estaba en conocimiento de los supuestos actos ilegales denunciados y que ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP ya citados, debía resolver la denuncia y en su caso brindar la tutela solicitada, no siendo compatible que el recurrente hubiese acudido directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, a través del presente recurso, ya que la misma sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fuese reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, situación que no se da en el presente caso, en el que se reitera, la Jueza no tuvo oportunidad de pronunciarse, así como tampoco el imputado efectuó reclamo pidiendo pronunciamiento, por consiguiente teniendo el actor el mecanismo idóneo para preservar sus derechos y al haberlo activado con anterioridad a este recurso, no es posible otorgar la tutela solicitada tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso por subsidiariedad.