SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2005-R
Fecha: 31-Oct-2005
la misma institución policial, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.
Es así que de la prueba documental y de lo referido por la parte recurrente y lo informado por la autoridad recurrida se evidencia por una parte, que quien procedió a la aprehensión de la representada de la recurrente fue el Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa y no el fiscal recurrido, dichas autoridades policiales debido a una denuncia en la que se refirió que en su domicilio supuestamente se habría cometido un hecho delictivo de robo y secuestro de dos personas en el que habría participado una mujer, la recurrente fue aprehendida sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 225 y 227 del CPP, y fue considerada como sospechosa y sometida al desfile de identificación ante las víctimas que negaron su participación. Sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia anotada líneas arriba al no haber sido recurridos los Policías referidos que procedieron a la aprehensión, no es posible analizar su responsabilidad ni participación, dado que el Fiscal recurrido no proviene de la misma institución policial, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.
Asimismo de lo informado por el Fiscal recurrido y que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente se tiene que dicha autoridad Fiscal efectuó el “registro de la escena del crimen” (sic) (fs. 31) y procedió a precintar el mismo, es decir, el domicilio donde supuestamente se habría producido un hecho delictivo, que resulta ser el domicilio de la representada de la recurrente, sin contar con el mandamiento de allanamiento y registro que exige el art. 180 del CPP, puesto que no demostró la existencia de un hecho flagrante cuyas características fueron descritas precedentemente, sin embargo ese hecho no tiene relación directa con la restricción del derecho a la libertad de la recurrente, por consiguiente en ese punto no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, pues los actos que le atribuye la actora no están relacionados ni ligados al derecho de locomoción por tanto la actora puede alegar esos extremos en otro recurso.
En cuanto a la detención de los hijos menores de edad de la representada de la recurrente, no existe prueba alguna que demuestre que hubiera ocurrido los extremos argüidos por la actora, más aún cuando la autoridad recurrida negó esa acusación, por lo que el recurso en este punto es improcedente por no haberse demostrado los hechos alegados, toda vez que no es suficiente lo aseverado por las partes. Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- III.2.
- es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal,
- “sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- la misma institución policial, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.
- Fragmento 16
- APROBAR