SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1375/2005-R

Fecha: 31-Oct-2005

la  misma  institución policial, rango o jerarquía  e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.

         Es así que de la  prueba documental y  de lo referido  por la parte recurrente y lo informado por la  autoridad  recurrida se evidencia por una parte, que quien  procedió a la  aprehensión de la representada de la recurrente fue  el  Javier Ayala Céspedes y Paulo Saulo Mengoa y no el fiscal recurrido,  dichas autoridades policiales debido a una denuncia  en la que se refirió  que  en su domicilio supuestamente se habría cometido un  hecho delictivo de  robo y secuestro de dos personas en el que habría participado una mujer, la recurrente fue aprehendida sin que concurran los presupuestos  previstos en el art. 225 y 227 del CPP,  y fue considerada como sospechosa y sometida al desfile de identificación ante las  víctimas que negaron su participación. Sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia anotada líneas arriba  al no haber sido recurridos los Policías referidos que procedieron a la aprehensión, no es posible analizar su responsabilidad ni participación, dado que el Fiscal recurrido  no proviene de la  misma  institución policial, rango o jerarquía  e idénticas atribuciones, a las que cometieron el acto u omisión ilegal.

         Asimismo de lo informado por  el Fiscal recurrido y que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente  se tiene que dicha autoridad Fiscal efectuó  el “registro de la escena  del crimen” (sic) (fs. 31) y procedió a precintar el mismo, es decir, el domicilio donde supuestamente se habría producido un hecho delictivo, que  resulta ser el domicilio de la  representada de la recurrente, sin contar con el mandamiento de allanamiento y registro que exige el art. 180 del CPP,  puesto que no  demostró  la existencia de un hecho flagrante cuyas  características fueron descritas  precedentemente,  sin embargo ese hecho no tiene relación directa con  la restricción del derecho a la libertad  de la recurrente, por consiguiente en ese punto no es posible otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, pues  los actos que le atribuye la actora no  están relacionados  ni ligados al derecho de locomoción   por tanto  la actora puede alegar esos extremos en otro recurso.

En cuanto  a la detención de los  hijos menores de edad de la representada de la recurrente, no existe prueba alguna  que demuestre  que hubiera ocurrido  los extremos argüidos por la actora, más aún cuando la autoridad recurrida negó esa acusación, por lo que el recurso en este punto es improcedente  por no haberse demostrado los hechos alegados, toda vez que no es suficiente lo aseverado por las partes. Al respecto la  SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado “...que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso,  los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que  `...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda`, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece  ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción`”.