AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2005-CA

Fecha: 08-Nov-2005

a)

Decretado el traslado, el Pleno del Consejo de la Judicatura  dio respuesta indicando lo siguiente: a) no es evidente que se haya creado una comisión después de 4 meses de producida la falta disciplinaria y que sería el Tribunal Sumariante de Excepción, puesto que al tratarse de procesos internos de la institución, el art. 42 de la Ley 1817 ya establece con anterioridad al hecho una Comisión del Consejo de la Judicatura para conocer y resolver los procesos disciplinarios, es decir establece las autoridades competentes para conocer esos procesos internos por ser funcionarios del Poder Judicial, y esta competencia halla su fundamento en el art. 12 del DS 23318-A, por lo que no se infringe el art. 14 de la CPE. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su SC 050/2000 de 25 de julio, que declara constitucionales los arts. 42 al 56 del la Ley 1817; b) por otra parte, respecto a la designación de funcionarios no judiciales de igual o mayor jerarquía, corresponde señalar que el art. 76 del RPDPJ ha sido modificado por el Acuerdo 274/2004 de 7 de octubre, dictado por el Plenario del Consejo de la Judicatura, en sentido de que “... se pasará a conformar el Tribunal Sumariante a los fines establecidos en el art. 42 inc. 1) de la Ley 1817, el que estará integrado por tres servidores judiciales que no tengan antecedentes disciplinarios...”, entendiéndose como servidor judicial a la persona que cumple funciones ya sea en el área jurisdiccional o en el administrativo en el Poder Judicial; por consiguiente, los miembros del Tribunal Sumariante son competentes, por lo que tampoco es evidente que se haya actuado en contravención de los arts. 16.IV y 116.II de la CPE;  c) en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 42 de la Ley 1817 y del art. 76 del RPDPJ, no es evidente este extremo, máxime si a través del AC 142/2003-CA de 25 de marzo ha reconocido que “Por Sentencia Constitucional 050/2000 de 25 de julio de 2000 fueron declarados constitucionales el art. 42 de la ley del Consejo de la Judicatura Ley 1817 y los arts. 76 y 77 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado el 28 de marzo de 2000 por Acuerdo 32/2000 del Pleno del Consejo dela Judicatura, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas”.