AUTO CONSTITUCIONAL 0562/2005-CA
Fecha: 08-Nov-2005
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso disciplinario instaurado contra Silvestre Iñiguez Meneses e Isidro Orellana Ágreda, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, éstos solicitaron al Tribunal Sumariante que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, porque atenta y conculca los arts. 8.I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14, 16.IV y 116.II de la CPE.
Indican que el proceso disciplinario que se ventila en su contra está amparado en los arts. 39 y 42 de la Ley 1817, de 22 de diciembre de 1997, y en los arts. 42, 44 y 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, que se refieren a la competencia y a la conformación del Tribunal Sumariante, estableciendo claramente que “una vez recibido el informe de la U.R.D. o de la comisión investigadora en el pleno del Consejo de la Judicatura o en la Delegación Distrital del Consejo, se pasará a designar al Tribunal Sumariante, que estará integrado por tres funcionarios judiciales, de igual o mayor nivel de jerarquía que el denunciado y que no tenga antecedentes disciplinarios”.
Aseveran que para juzgar a vocales de Corte por las faltas muy graves o graves señaladas en el apartado I del art. 42 de la Ley 1817, el Tribunal Sumariante es designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, pero se lo hace después del hecho que origina el correspondiente proceso, y si bien el art. 42 de la Ley 1817 establece que la autoridad competente será una comisión del Consejo de la Judicatura, empero no manda que sea después del hecho atribuido.
Manifiestan que el art. 76.II del RPDPJ dispone que “si se establece participación y/o responsabilidad en los hechos denunciados de vocales de Corte, será el Pleno del Consejo quien ordenará la conformación del Tribunal Sumariante. Cuando se trate de jueces de diversa jerarquía y materia o personal de apoyo jurisdiccional o administrativo, el Delegado Distrital Jurídico presidirá el Tribunal Sumariante...”, que de la revisión de la Resolución por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante, se constata que sólo uno de los tres miembros cumple (sic).
Señalan que al dar cumplimiento al art. 76 del RPDPJ, el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió a conformar un tribunal de excepción, sin competencia alguna, con posterioridad al hecho que conocerá y juzgará la supuesta falta muy grave que supuestamente pesa en contra suya en su condición de Vocales de Corte, y que una vez concluido el proceso desaparecerá, es decir que se caracteriza por su temporalidad, lo que en un Estado de Derecho está prohibido.
Refieren que la supuesta falta muy grave se cometió el 17 de enero de 2005, pero el Consejo de la Judicatura designó al Tribunal Sumariante recién el 15 de mayo del presente año, de manera que se evidencia que después de cuatro meses del supuesto hecho se designó a un tribunal de excepción, atentando contra lo dispuesto por los arts. 16. IV y 116.II que reconocen al juez natural y al juez competente, al disponer que “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa”, además que “No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción” y “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente”.
- inconstitucionalidad
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- II.2.1.
- 3.-
- II.2.2.
- declarado la constitucionalidad de la norma hoy impugnada
- II.2.3
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su Resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad