SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1412/2005-R
Fecha: 08-Nov-2005
III.2.
III.2. Los razonamientos jurisprudenciales expuestos precedentemente son aplicables a la problemática planteada, toda vez que interpuesta la excepción de prejudicialidad por los querellados dentro de la acción penal seguida por el recurrente por los delitos de difamación, injuria y calumnias, la misma fue aceptada por el Juez recurrido mediante Auto de 11 de octubre de 2004 disponiendo se suspenda el proceso penal hasta que la sentencia del proceso extrapenal adquiera la calidad de cosa juzgada, bajo el fundamento de que existe un juicio civil de rendición de cuentas pendiente, el mismo que guarda estricta relación con la querella planteada; contra cuya Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, dictando los vocales demandados el Auto de Vista 195/2004, de 15 de diciembre, mediante el que deciden confirmar el Auto apelado con los siguientes fundamentos: “a) Evelyn Durán Natush de Suarez y Juan Carlos Suarez Cuellar, al plantear la excepción de prejudicialidad acreditan que existe un proceso civil sobre rendición de cuentas que no ha concluido, encontrándose en espera del cumplimiento de los plazos procesales para que se dicte sentencia; b) que el proceso civil de rendición de cuentas que en un comienzo fue voluntario, se convierte en contencioso una vez que fue contestado y reconvenido; c) que como consecuencia a la demanda de rendición de cuentas incoada por Evelyn Durán se ha planteado querella por difamación, calumnias e injurias, teniendo como base el memorial de 22 de abril de 2004 que fuera planteada por la demandante ante el Juzgado Primero de Partido de Familia; d) al tenor del art. 309 del CPP la excepción de prejudicialidad procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; e) que en el caso de autos se evidencia que el proceso civil sobre rendición de cuentas, guarda estricta relación con la querella planteada por Adalberto Durán Natusch, lo que hace viable la excepción de prejudicialidad, y al haberlo comprendido así el a quo ha procedido en forma correcta sin violentar ningún derecho ni norma legal alguna”.
De cuyos antecedentes se concluye, que para dar lugar a la pretensión del actor, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios y criterios jurídicos asumidos por las autoridades judiciales a tiempo de dictar las resoluciones ahora impugnadas y realizar una nueva valoración de las mismas, toda vez que el recurrente acusa que resulta incorrecta la apreciación del Juez recurrido, error jurídico en el que también incurrieron los vocales demandados, quienes por Auto de Vista 195/04, de 15 de diciembre de 2004, confirmaron en todas sus partes la Resolución apelada, puesto que la rendición de cuentas es sobre el patrimonio de la testamentaria de su padre con la finalidad de que dé una explicación de su trabajo como administrador de dicha testamentaría a los otros coherederos, de lo que se desprende que su conducta no se adecúa al delito de estafa que le endilgaron, más aún si dicho patrimonio le corresponde por ser coheredero; toda vez que el art. 335 del Código penal establece los presupuestos para la comisión del delito de estafa; por lo que la supuesta prejudicialidad no reúne los elementos para ser considerada como tal, pues a lo máximo que podría adecuarse su conducta es a la de apropiación indebida; por lo que -a decir del recurrente- las autoridades judiciales interpretaron y aplicaron incorrectamente los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP a la causa penal que sigue; consecuentemente para dar curso a la pretensión del recurrente ello importaría, por un lado, utilizar este recurso como una instancia adicional o casacional, lo que no es posible, por cuanto conforme a lo señalado, el objeto del amparo es tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados y en ningún caso se activa para reparar situaciones en las que se aduzca -como en el caso en examen- una supuesta errónea o indebida aplicación de la ley; puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable a la controversia; por lo mismo, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, si la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos.
Por otro lado, la simple mención de que las autoridades judiciales interpretaron y aplicaron en forma errónea la excepción de prejudicialidad al invocar un proceso de orden civil de rendición de cuentas y, por lo mismo, aplicaron incorrectamente los arts. 308 inc. 1) y 309 del CPP a la causa penal que sigue, privándosele de su derecho a promover la señalada acción penal, no resulta suficiente para que este Tribunal ingrese a revisar la interpretación realizada por los vocales demandados de las previsiones legales que consideraron aplicar, por cuanto el actor no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de aplicar e interpretar dichas disposiciones. Por consiguiente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por la autoridades judiciales recurridas y menos se pretenda de que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional, ingrese a revisar si los demandados aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa prevista en los arts. 308 y 309 del CPP el presente recurso resulta improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no
- III.2.
- APROBAR