SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1416/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de abril de 2005, cursante de fs. 48 a 60, subsanada el 29 del mismo mes y año (fs. 99 y vta.), los recurrentes aseveran que hace aproximadamente veinte años, Aida Marañon Altamirano como propietaria de 211.124 m2 sitos en la jurisdicción del Gobierno Municipal de El Alto, inició los trámites para la aprobación de la urbanización “San Juan”, que años posteriores por efectos de la Ley de Participación Popular y ante la controversia de límites entre el Municipio de El Alto y el Municipio de Laja, la primera entidad le informó que la competencia para tramitar la pretendida urbanización correspondía a Laja, razón por la que inició nuevamente las gestiones administrativas ante dicha instancia, en la que después de pasar por varias vías técnicas y legales, obtuvo la Ordenanza Municipal (OM) 005/99, de 3 de febrero, emitida por el Concejo Municipal de Laja, que dispuso la aprobación del plano de legalización de la urbanización “Barrio San Juan”, estableciendo la distribución de las respectivas áreas y haciendo constar de manera expresa la cesión a título gratuito de las superficies requeridas para propiedad pública de parte de la propietaria a favor del Municipio de Laja, transferencia que fue registrada en Derechos Reales bajo la partida 01480607, de 14 de enero de 1999, por lo que desde esa fecha los propietarios de los inmuebles de la urbanización conjuntamente con Aida Marañón, iniciaron los trámites para lograr la instalación de los servicios públicos.

Posteriormente a raíz de la vigencia de la “Ley 2337”, de 12 de mayo de 2002, que establece los límites geográficos de diversos municipios, su urbanización pasó a depender administrativamente del Municipio de El Alto, instancia última que dispuso regularizar el reconocimiento de las urbanizaciones que pasaron a depender de ese Municipio por efectos de la Ley citada; en ese entendido, iniciaron los trámites correspondientes ante dicha instancia administrativa al amparo de las Ordenanzas Municipales 102/2002, de 12 de septiembre, referida al reconocimiento de las planimetrías de urbanización y planos de zonificación aprobadas en los municipios de Laja y Achocalla; 103/2002, de 12 de septiembre, que dio validez los planos de lotes, registro catastral, línea y nivel y planos de construcción debidamente aprobados en los citados Municipios;  065/2002, de 29 de mayo, que estableció la distritación del Municipio de El Ato, consignando a la urbanización “Barrio San Juan”; 132/2002, de 12 de septiembre, que dispuso el empadronamiento de los inmuebles ubicados en las urbanizaciones aprobadas por  los Municipios de Laja y Achocalla; 11/2003, de 21 de octubre, que dispuso el procedimiento administrativo para la homologación de la planimetrías que fueron aprobadas por el Concejo de los Municipios colindantes con El Alto; y, 170/2004, de 14 de septiembre, que homologó ipso jure las planimetrías aprobadas por los municipios de Achocalla y Laja hasta antes del 12 de de marzo de 2002.

En tal sentido, atendiendo su solicitud, se generó diversos informes técnicos y legales, que culminaron con la OM 185/2004, de 30 de septiembre, que dispuso homologar la OM 05/99, de 3 de febrero, del Municipio de Laja, que aprobó la planimetría de la urbanización “Barrio San Juan”; además, resolvió que por las unidades de urbanismo se disponga el congelamiento de las áreas cuyo asentamiento no corresponda a la planimetría aprobada en el Municipio de Laja, hasta tanto el asentamiento existente no se adecué a la planimetría  aprobada o las partes en conflicto no efectúen la sustitución de planimetría u otro trámite administrativo.

No obstante, la OM 185/2004 fue abrogada doce días después de su emisión, a través de la OM 201/2004, de 12 de octubre, que sin el debido sustento técnico ni legal y más bien con afirmaciones falsas dispuso tal abrogación, además  instruyó la remisión de los antecedentes al Ejecutivo Municipal para revisar sus propios actos y pedir un nuevo informe legal sobre la presente problemática, pese a los varios informes de justificación que se habían emitido.

Agregan, en cuanto al contenido de la Ordenanza Municipal impugnada, que si bien es evidente que existen procesos judiciales pendientes de mejor derecho propietario, los mismos no sobrepasan los cuatro, por lo que es absurdo pretender afectar a toda una urbanización que acoge a varias familias por unos cuantos, tan es así que la abrogada Ordenanza Municipal dispuso el congelamiento sólo de las áreas en conflicto.

De otra parte señalan que conforme el Tribunal Constitucional, cuando el Estado realiza un acto jurídico o emite una Resolución, ésta no sólo compromete a los funcionarios que circunstancialmente la firmaron sino al organismo en cuestión, resultando en el caso de autos, que durante el transcurso de tiempo entre la emisión de la Ordenanza Municipal abrogada y la impugnada, por efecto del advenimiento de las elecciones varios concejales presentaron sus renuncias, razón por la cual los suplentes asumieron las funciones y de manera arbitraria dictaron la Ordenanza Municipal impugnada, cuando en todo caso debieron subordinar sus actos a la Constitución Política del Estado y a las leyes vigentes; por lo que interponen el presente recurso.